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<journal-title>Laboral Open Access (LOAR)</journal-title>
<abbrev-journal-title>LOAR</abbrev-journal-title>
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<publisher-name>Academia Abierta URJC</publisher-name>
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<article-id pub-id-type="doi">10.33732/loar.49</article-id>
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<subject>Estudios cient&#x00ED;ficos-doctrinales</subject>
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    <article-title>Sobre la unidad de referencia y el cómputo de los umbrales del despido colectivo</article-title>
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    <trans-title xml:lang="en">On the reference unit and the calculation of the thresholds for collective dismissal</trans-title>
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<contrib-id contrib-id-type="orcid">https://orcid.org/0009-0003-2194-2734</contrib-id>
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<surname>Morales V&#x00E1;llez</surname>
<given-names>Concepci&#x00F3;n</given-names>
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<email>c.esthermorales@telefonica.net</email>
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<institution content-type="original">Magistrado Suplente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Profesor contratado Doctor del Dpto. de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Rey Juan Carlos, Espa&#x00F1;a</institution>
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<day>09</day>
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<year>2025</year>
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<copyright-statement>&#x00A9; 2025 El/Los autor(es) / The Author(s)</copyright-statement>
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<license-p>This work is licensed under a Creative Commons Attribution-NonCommercial 4.0 International License</license-p>
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<abstract>
<title>Resumen</title>
<p>El objeto de este art&#x00ED;culo es acometer el estudio de la unidad de referencia y el c&#x00F3;mputo de los umbrales del despido colectivo, sin olvidar la denominada regla del comp&#x00E1;s, y arrojar algo de luz a su complejo r&#x00E9;gimen legal, a la luz de los m&#x00E1;s recientes pronunciamientos de la jurisdicci&#x00F3;n social y de la doctrina del TJUE.</p>
</abstract>
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<title>Abstract</title>
<p>The purpose of this article is to undertake the study of the reference unit and the calculation of the thresholds for collective dismissal, without forgetting the so-called compass rule, and to shed some light on its complex legal regime, in light of the most recent pronouncements of the social jurisdiction and the doctrine of the CJEU.</p>
</trans-abstract>
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<title>Palabras clave:</title>
<kwd>Despido colectivo</kwd>
<kwd>unidad de referencia</kwd>
<kwd>empresa</kwd>
<kwd>centro de trabajo</kwd>
<kwd>c&#x00F3;mputo de los umbrales</kwd>
<kwd>regla del comp&#x00E1;s</kwd>
<kwd>control de convencionalidad</kwd>
<kwd>efecto &#x00FA;til</kwd>
<kwd>e interpretaci&#x00F3;n conforme</kwd>
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<title>Keywords:</title>
<kwd>Collective dismissal</kwd>
<kwd>reference unit</kwd>
<kwd>company</kwd>
<kwd>work center</kwd>
<kwd>calculation of thresholds</kwd>
<kwd>compass rule</kwd>
<kwd>conventionality control</kwd>
<kwd>useful effect</kwd>
<kwd>and compliant interpretation</kwd>
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<sec sec-type="sec-1-49">
<label>1.</label>
<title>Introducci&#x00F3;n</title>
<p>El objeto de este art&#x00ED;culo es hacer un an&#x00E1;lisis sobre los elementos m&#x00E1;s conflictivos del despido colectivo, y que m&#x00E1;s dudas, incertidumbre e inseguridad jur&#x00ED;dica generan en la pr&#x00E1;ctica al interprete.</p>
<p>Dudas, incertidumbre e inseguridad jur&#x00ED;dica del interprete que se multiplican cuando se analiza el marco normativo nacional, supranacional e internacional, y la m&#x00E1;s reciente doctrina del TJUE, en la aplicaci&#x00F3;n de la norma que aqu&#x00ED; nos ocupa.</p>
<p>Y a ello, y esto no puede ser obviado por el int&#x00E9;rprete, hemos de a&#x00F1;adir el control de convencionalidad, de modo que el &#x00F3;rgano jurisdiccional nacional que conozca de un litigio entre particulares estar&#x00E1; obligado, cuando no pueda interpretar el Derecho nacional aplicable de conformidad con la norma supranacional, a prestar, en el marco de sus competencias, la protecci&#x00F3;n jurisdiccional que el art&#x00ED;culo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni&#x00F3;n Europea otorga a los justiciables y a garantizar la plena eficacia de este art&#x00ED;culo, dejando de aplicar, en cuanto sea necesario, cualquier disposici&#x00F3;n nacional contraria<sup><xref ref-type="fn" rid="fn1">1</xref></sup>.</p>
</sec>
<sec sec-type="sec-2-49">
<label>2.</label>
<title>Marco normativo</title>
<p>Hemos de partir necesariamente del r&#x00E9;gimen legal que se contiene en el art&#x00ED;culo 51.1 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre<sup><xref ref-type="fn" rid="fn2">2</xref></sup>, y de c&#x00F3;mo el citado precepto ha sido sucesivamente interpretado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al hilo de la doctrina del TJUE.</p>
<p>Asimismo, hemos de tener en cuenta la Directiva 98/59/CE, del Consejo de 20 de julio, relativa a la aproximaci&#x00F3;n de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos<sup><xref ref-type="fn" rid="fn3">3</xref></sup>, y en especial los art&#x00ED;culos 1 y 2, relativos a las definiciones y al &#x00E1;mbito de aplicaci&#x00F3;n de la norma, respectivamente.</p>
<p>Y finalmente, en el marco internacional hemos de hacer referencia expresa al Convenio de la OIT n&#x00BA; 158, sobre la terminaci&#x00F3;n de la relaci&#x00F3;n de trabajo, 1982<sup><xref ref-type="fn" rid="fn4">4</xref></sup>, y en particular a sus art&#x00ED;culos 13 y 14, relativos a las disposiciones complementarias sobre la terminaci&#x00F3;n de la relaci&#x00F3;n de trabajo por motivos econ&#x00F3;micos, tecnol&#x00F3;gicos, estructurales o an&#x00E1;logos.</p>
<p>En este punto, parece importante se&#x00F1;alar que en materia de despidos colectivos, y en relaci&#x00F3;n con la notificaci&#x00F3;n a la autoridad competente <italic>ex</italic> art&#x00ED;culo 14 del Convenio de la OIT n&#x00BA; 158, en 44 (de 55) pa&#x00ED;ses, todo despido colectivo debe notificarse a las autoridades administrativas, y que los pa&#x00ED;ses cuya legislaci&#x00F3;n no exige dicha notificaci&#x00F3;n son Arabia Saudita, Azerbaiy&#x00E1;n, Bolivia, China, Etiop&#x00ED;a, Georgia, Kazajst&#x00E1;n, Lesotho, Malawi, Federaci&#x00F3;n de Rusia y Turqu&#x00ED;a<sup><xref ref-type="fn" rid="fn5">5</xref></sup>.</p>
<p>Y tambi&#x00E9;n hemos de tener muy presente la Recomendaci&#x00F3;n de la OIT n&#x00BA; 166, sobre la terminaci&#x00F3;n de la relaci&#x00F3;n de trabajo, 1982, en la que se contienen unas disposiciones complementarias sobre la terminaci&#x00F3;n de la relaci&#x00F3;n de trabajo por motivos econ&#x00F3;micos, tecnol&#x00F3;gicos, estructurales o an&#x00E1;logos, que deben ser tenidas en cuenta por los empleadores, al acometer medidas de flexibilidad interna y externa en el seno de las empresas.</p>
</sec>
<sec sec-type="sec-3-49">
<label>3.</label>
<title>Sobre la unidad de referencia del despido colectivo</title>
<p>La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, tradicionalmente efectuaba una interpretaci&#x00F3;n literal del contenido del art&#x00ED;culo 51.1 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, en el que se hace referencia exclusivamente al concepto de &#x00AB;empresa&#x00BB;&#x00BB;, como el espacio f&#x00ED;sico y material donde hay que realizar el c&#x00F3;mputo de los umbrales.</p>
<p>Pero una Sentencia del TJUE<sup><xref ref-type="fn" rid="fn6">6</xref></sup>, oblig&#x00F3; al Tribunal Supremo a cambiar su criterio, ya que en su parte dispositiva expresamente se afirma que &#x00AB;El art&#x00ED;culo 1, apartado 1, p&#x00E1;rrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximaci&#x00F3;n de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que introduce, como &#x00FA;nica unidad de referencia, la empresa y no el centro de trabajo, cuando la aplicaci&#x00F3;n de dicho criterio conlleva obstaculizar el procedimiento de informaci&#x00F3;n y consulta establecido en los art&#x00ED;culos 2 a 4 de esta Directiva, siendo as&#x00ED; que, si se utilizase como unidad de referencia el centro de trabajo, los despidos de que se trata deber&#x00ED;an calificarse de &#x00AB;despido colectivo&#x00BB; a la luz de la definici&#x00F3;n que figura en el art&#x00ED;culo 1, apartado 1, p&#x00E1;rrafo primero, letra a), de dicha Directiva&#x00BB;.</p>
<p>Y es que el art&#x00ED;culo 1.1 de la Directiva 98/59/CE, del Consejo de 20 de julio, hace referencia exclusivamente al concepto de &#x00AB;centro de trabajo&#x00BB;, como el espacio f&#x00ED;sico y material donde hay que realizar el c&#x00F3;mputo de los umbrales.</p>
<p>Es cierto que nuestra normativa laboral no contrapone los conceptos de &#x00AB;empresa&#x00BB; y &#x00AB;centro de trabajo&#x00BB; como unidades de referencia empresarial necesariamente diferenciadas, sino que, por el contrario, los asimila y equipara en su tratamiento jur&#x00ED;dico en m&#x00FA;ltiples aspectos esenciales y relevantes de las relaciones laborales.</p>
<p>Y es por ello, por lo que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha afirmado con reiteraci&#x00F3;n que la interpretaci&#x00F3;n conforme de nuestra norma nacional nos debe llevar a interpretar el precepto cuestionado en el sentido de que procede su aplicaci&#x00F3;n no solo cuando se superen los umbrales fijados en el mismo a nivel de la totalidad de la empresa, sino tambi&#x00E9;n cuando se excedan en referencia a cualquiera de sus centros de trabajo aisladamente considerados en el que presten servicio m&#x00E1;s de 20 trabajadores.</p>
<p>Y es que a criterio del Tribunal Supremo &#x00AB;otra distinta interpretaci&#x00F3;n dar&#x00ED;a lugar a un desigual, injustificado e irrazonable tratamiento de los trabajadores de aquellas empresas que cuentan con un solo centro de trabajo respecto a las que disponen de varios, permitiendo a estas &#x00FA;ltimas despedir individualmente a un n&#x00FA;mero incluso superior a las otras, acudiendo al recurso de concentrar todas las extinciones en un &#x00FA;nico centro de trabajo&#x00BB;<sup><xref ref-type="fn" rid="fn7">7</xref></sup>.</p>
<p>Y la referencia num&#x00E9;rica a los trabajadores, que toma como referencia el Tribunal Supremo, en su doctrina, es la que se contiene en el art&#x00ED;culo 1.1 de la Directiva 98/59/CE, del Consejo de 20 de julio, esto es, &#x00AB;centros de trabajo que empleen habitualmente m&#x00E1;s de 20&#x00BB; trabajadores, al ser este &#x00FA;ltimo requisito cuantitativo consustancial al propio concepto de centro de trabajo en los t&#x00E9;rminos establecidos en la citada Directiva, sin que en la norma interna nacional haya elementos que permitan ninguna otra posible interpretaci&#x00F3;n diferente en materia de despidos colectivos, y con independencia de la consideraci&#x00F3;n como centro de trabajo que pudieren tener a otros efectos las unidades productivas de la empresa en las que estuvieren empleados un n&#x00FA;mero menor de trabajadores.</p>
<p>Y adem&#x00E1;s a&#x00F1;ade el Tribunal Supremo que la citada interpretaci&#x00F3;n de la regla del art&#x00ED;culo 51.1 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre &#x00AB;no es contrario a las previsiones de la Directiva en la medida en que supone una mejora en favor de los trabajadores de ese tipo de empresas con un &#x00FA;nico centro de trabajo, al igual que en sentido contrario es m&#x00E1;s favorable a los trabajadores el c&#x00F3;mputo conjunto de las extinciones en las empresas que cuentan con varios centros de trabajo&#x00BB;<sup><xref ref-type="fn" rid="fn8">8</xref></sup>.</p>
<p>La anterior doctrina del TJUE, necesariamente ha de cohonestarse con la doctrina que se contiene en otras Sentencias del TJUE dictadas en la materia.</p>
<p>Y as&#x00ED;, hemos de hacer referencia a la Sentencia de fecha 30/05/2015, dictada en el asunto USDAW y Wilson, C-80/14 (ECLI:EU:C:2015:291), en cuya parte dispositiva se afirma que</p>
<p>&#x00AB;El concepto de &#x00AB;centro de trabajo&#x00BB; que figura en el art&#x00ED;culo 1, apartado 1, p&#x00E1;rrafo primero, letra a), inciso ii), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximaci&#x00F3;n de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse del mismo modo que el concepto que figura en la letra a), inciso i), de ese mismo p&#x00E1;rrafo&#x00BB;.</p>
<p>Y que el art&#x00ED;culo 1, apartado 1, p&#x00E1;rrafo primero, letra a), inciso ii), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio, &#x00AB;debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece una obligaci&#x00F3;n de informaci&#x00F3;n y consulta de los trabajadores cuando se despide, en un per&#x00ED;odo de 90 d&#x00ED;as, a al menos 20 trabajadores de un centro de trabajo concreto de una empresa, y no cuando el n&#x00FA;mero acumulado de despidos en todos los centros de trabajo de una empresa, o en algunos de ellos, durante ese mismo per&#x00ED;odo, alcanza o sobrepasa el umbral de 20 trabajadores&#x00BB;.</p>
<p>En este punto, hemos de se&#x00F1;alar que, con arreglo a la jurisprudencia del TJUE, el concepto de</p>
<p>&#x00AB;centro de trabajo&#x00BB;, cuya definici&#x00F3;n no se halla en la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio, es un concepto de Derecho de la Uni&#x00F3;n y no puede definirse por referencia a las legislaciones de los Estados miembros<sup><xref ref-type="fn" rid="fn9">9</xref></sup>, y es por ello, por lo que debe ser objeto de una interpretaci&#x00F3;n aut&#x00F3;noma y uniforme en el ordenamiento jur&#x00ED;dico de la Uni&#x00F3;n<sup><xref ref-type="fn" rid="fn10">10</xref></sup>.</p>
<p>Y as&#x00ED;, el TJUE observ&#x00F3; que la relaci&#x00F3;n laboral se caracteriza esencialmente por el v&#x00ED;nculo existente entre el trabajador y aquella parte de la empresa a la que se halle adscrito para desempe&#x00F1;ar su cometido, y decidi&#x00F3; que proced&#x00ED;a interpretar el concepto de &#x00AB;centro de trabajo&#x00BB; que figura en el art&#x00ED;culo 1, apartado 1, p&#x00E1;rrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio, &#x00AB;en el sentido de que designa, seg&#x00FA;n las circunstancias, aquella unidad a la que se hallan adscritos los trabajadores afectados por el despido para desempe&#x00F1;ar su cometido. A efectos de la definici&#x00F3;n del concepto de &#x00AB;centro de trabajo&#x00BB; no resulta esencial que dicha unidad disponga de una direcci&#x00F3;n facultada para efectuar aut&#x00F3;nomamente despidos colectivos&#x00BB; <sup><xref ref-type="fn" rid="fn11">11</xref></sup>.</p>
<p>Y tambi&#x00E9;n el TJUE ha precisado de manera adicional que a efectos de la aplicaci&#x00F3;n de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio, &#x00AB;puede constituir concretamente un &#x00AB;centro de trabajo&#x00BB;, en el marco de una empresa, una entidad diferenciada, que tenga cierta permanencia y estabilidad, que est&#x00E9; adscrita a la ejecuci&#x00F3;n de una o varias tareas determinadas y que disponga de un conjunto de trabajadores, as&#x00ED; como de medios t&#x00E9;cnicos y un grado de estructura organizativa que le permita llevar a cabo esas tareas&#x00BB;<sup><xref ref-type="fn" rid="fn12">12</xref></sup>.</p>
<p>Llegados a este punto, al utilizar los t&#x00E9;rminos &#x00AB;entidad diferenciada&#x00BB; y &#x00AB;en el marco de una empresa&#x00BB;, el TJUE precis&#x00F3; que los conceptos de &#x00AB;empresa&#x00BB; y de &#x00AB;centro de trabajo&#x00BB; son distintos y que el centro de trabajo es, por regla general, una parte de una empresa. No obstante, ello no excluye que el centro de trabajo y la empresa puedan coincidir en aquellos casos en los que la empresa no disponga de varias unidades distintas.</p>
<p>Y finalmente, el TJUE tambi&#x00E9;n ha considerado que si tenemos en cuenta que el fin perseguido por la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio, &#x00AB;contempla especialmente las consecuencias socio&#x2011;econ&#x00F3;micas que los despidos colectivos podr&#x00ED;an provocar en un contexto local y en un medio social determinados, la entidad en cuesti&#x00F3;n no deber&#x00ED;a estar dotada necesariamente de autonom&#x00ED;a jur&#x00ED;dica alguna ni de una autonom&#x00ED;a econ&#x00F3;mica, financiera, administrativa o tecnol&#x00F3;gica para poder ser calificada de &#x00AB;centro de trabajo&#x00BB;<sup><xref ref-type="fn" rid="fn13">13</xref></sup>.</p>
<p>De modo que de la citada doctrina del TJUE se desprende que, cuando una &#x00AB;empresa&#x00BB; incluye varias entidades que cumplen los criterios precisados con anterioridad, el &#x00AB;centro de trabajo&#x00BB; en el sentido del art&#x00ED;culo 1, apartado 1, p&#x00E1;rrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio, es la entidad a la que se hallan adscritos los trabajadores afectados por el despido para desempe&#x00F1;ar su cometido<sup><xref ref-type="fn" rid="fn14">14</xref></sup>.</p>
<p>En definitiva y a modo de conclusi&#x00F3;n el Tribunal Supremo consider&#x00F3; que una interpretaci&#x00F3;n conforme del Derecho espa&#x00F1;ol requiere tomar en cuenta lo dispuesto en el art&#x00ED;culo 1.1&#x00BA; de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio, y ponerlo en relaci&#x00F3;n con la doctrina del TJUE en la materia, y por ello se&#x00F1;al&#x00F3; que cuando los despidos acaecidos superan los umbrales del art&#x00ED;culo 51.1 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, la unidad de c&#x00F3;mputo debe ser:</p>
<list list-type="simple">
<list-item><label>&#x2013;</label> <p>El centro de trabajo que emplea a m&#x00E1;s de 20 trabajadores, cuando se superen los umbrales tomando como unidad de referencia la totalidad del centro de trabajo.</p></list-item>
<list-item><label>&#x2013;</label> <p>La empresa cuando se superen los umbrales tomando como unidad de referencia la totalidad de &#x00E9;sta.</p></list-item>
</list>
<p>No obstante, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene un cuerpo de doctrina interesante en la materia, y analiz&#x00F3; con car&#x00E1;cter previo y de oficio la posible existencia de un despido colectivo respecto de supuestos en los que se extinguieron la totalidad (13) de los contratos de trabajo de quienes prestaban servicios en un centro de trabajo de una empresa con un volumen de trabajadores relevante a nivel nacional (546)<sup><xref ref-type="fn" rid="fn15">15</xref></sup>.</p>
<p>Recuerda la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que no existe en ese caso un derecho a disponer libremente de una u otra modalidad de despido por causas econ&#x00F3;micas, t&#x00E9;cnicas, organizativas o de producci&#x00F3;n -individual o colectivo- teniendo en cuenta que la puesta en marcha de los tr&#x00E1;mites y procedimientos propios del despido colectivo, alcanzan no solo a la propia naturaleza del propio despido, teniendo en cuenta que el art&#x00ED;culo 51.4 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, permite que el colectivo termine con un acuerdo firmado entre los representantes de los trabajadores y la empresa, con las correspondientes repercusiones en los despidos individuales, sino que tambi&#x00E9;n esa opci&#x00F3;n empresarial equivocada se proyecta sobre todo el &#x00E1;mbito procesal de la legitimaci&#x00F3;n activa -sujetos colectivos- y, lo que es m&#x00E1;s relevante, desde el punto de vista de la indisponibilidad de los derechos, sobre la propia competencia objetiva de los Tribunales, de manera que se atribuye a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en &#x00FA;nica instancia y al Tribunal Supremo la casaci&#x00F3;n ordinaria, por la v&#x00ED;a de una simple opci&#x00F3;n empresarial y, eventualmente, de acuerdo con los representantes de los trabajadores, de un procedimiento que es colectivo precisamente porque esa dimensi&#x00F3;n concreta se la ha atribuido la Ley &#x00FA;nicamente en aquellos casos en los que se alcanzan los umbrales legalmente establecidos.</p>
<p>Y por ello, es evidente que ante la imposibilidad legal de que ese despido colectivo tuviera lugar, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justica debi&#x00F3; reconocer su propia incompetencia objetiva, de conformidad con lo previsto en el art&#x00ED;culo 7.a), p&#x00E1;rrafo segundo de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y ello determina la nulidad de las actuaciones, sin perjuicio de que los trabajadores planteen demandas individuales frente a las extinciones producidas, lo que podr&#x00E1;n hacer en los t&#x00E9;rminos previstos en el art&#x00ED;culo 124.13.b), regla 1&#x00AA; de la Ley 36/2011, de 10 de octubre.</p>
<p>De manera similar la Sala de lo Social del Tribunal Supremo concluy&#x00F3; &#x00AB;acertadamente que no cab&#x00ED;a tramitar un despido colectivo de 12 trabajadores en una empresa con 216 empleados, raz&#x00F3;n por la que no aplic&#x00F3; indebidamente el art. 8.1 de la LRJS en relaci&#x00F3;n con el art. 51.1 ET, al afirmar su falta de competencia objetiva para conocer de las pretensiones de la demanda y remitir a los afectados al despido individual por causas objetivas previsto en el art. 52 c) ET&#x00BB;<sup><xref ref-type="fn" rid="fn16">16</xref></sup>.</p>
<p>Por &#x00FA;ltimo, es importante se&#x00F1;alar que la decisi&#x00F3;n ser&#x00ED;a muy diferente si una empresa iniciara con los representantes de los trabajadores un procedimiento de despido colectivo que afectara a un n&#x00FA;mero de trabajadores por encima de los umbrales ya analizados, y posteriormente en el periodo de consultas ese n&#x00FA;mero se redujese, precisamente como resultado de la propia finalidad del periodo de consultas, por debajo de tales umbrales, ya que la competencia objetiva de los Tribunales vendr&#x00ED;a dada por el n&#x00FA;mero inicial de trabajadores potencialmente afectados<sup><xref ref-type="fn" rid="fn17">17</xref></sup>.</p>
<p>Llegados a este punto, parece oportuno destacar aqu&#x00ED; que el despido colectivo puede producirse al margen de que la empresa utilice el procedimiento del art&#x00ED;culo 51 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, lo que se configura como un &#x00AB;despido colectivo irregular&#x00BB; o que, incluso, se oculte su car&#x00E1;cter colectivo, lo que se configura como un &#x00AB;despido colectivo de hecho&#x00BB; (fraudulento o t&#x00E1;cito), y en ambos casos, la decisi&#x00F3;n empresarial puede ser impugnada por la v&#x00ED;a del art&#x00ED;culo 124 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre<sup><xref ref-type="fn" rid="fn18">18</xref></sup></p>
<p>Y finalmente, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo<sup><xref ref-type="fn" rid="fn19">19</xref></sup> ha sintetizado su doctrina en los siguientes puntos:</p>
<list list-type="simple">
<list-item><label>a)</label> <p>La conjunci&#x00F3;n de los art&#x00ED;culos 51.1 y 52.c) del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, no deja lugar a la duda, de modo que cuando el empresario procede a efectuar despidos en n&#x00FA;mero superior a los umbrales previstos en el art&#x00ED;culo 51.1 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, estamos en presencia de un despido colectivo y hay que seguir los tr&#x00E1;mites y procedimiento que la Ley ha previsto para la tramitaci&#x00F3;n de tales extinciones colectivas.</p></list-item>
<list-item><label>b)</label> <p>La noci&#x00F3;n de despido colectivo se dise&#x00F1;a normativamente a trav&#x00E9;s de la referencia a dos elementos distintos. Por un lado, est&#x00E1;n los requisitos num&#x00E9;rico-temporales, y por otro lado, se encuentran las exigencias causales, es decir, que el despido est&#x00E9; motivado por la concurrencia de causas econ&#x00F3;micas, t&#x00E9;cnicas, organizativas o productivas.</p>
<p>A tales efectos, se constituyen claramente como normas absolutamente imperativas o de derecho necesario absoluto, inmodificables por Convenio Colectivo.</p>
<p>El fundamento de tal calificaci&#x00F3;n como estructuras normativas de orden p&#x00FA;blico se presenta evidente puesto que en tal concepto extintivo no s&#x00F3;lo intervienen intereses empresariales, sino que se atiende de manera especial a intereses p&#x00FA;blicos evidentes, como son el minorar, en lo posible, la destrucci&#x00F3;n del tejido productivo, y tambi&#x00E9;n los de los trabajadores afectados por la media.</p>
</list-item>
<list-item><label>c)</label> <p>La jurisprudencia es clara al rese&#x00F1;ar que en nuestro ordenamiento jur&#x00ED;dico, desde siempre, el Estatuto de los Trabajadores ha sancionado con la nulidad los despidos o extinciones del contrato que, vulnerando la letra y el esp&#x00ED;ritu de la Ley, han eludido la tramitaci&#x00F3;n colectiva en los casos exigidos en el art&#x00ED;culo 51.1 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre.</p></list-item>
<list-item><label>d)</label> <p>Cuando la Ley sanciona con la nulidad las extinciones contractuales computables que, superando los umbrales del art&#x00ED;culo 51.1 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, no se tramitaron como despido colectivo, tal nulidad es predicable no s&#x00F3;lo cuando las impugnaciones de esas nuevas extinciones se realicen colectivamente o individualmente en el seno de un despido colectivo incorrecto llevado a cabo por el empresario, sino que tambi&#x00E9;n es nulo de pleno derecho cuando, omiti&#x00E9;ndose los tr&#x00E1;mites exigibles <italic>ex</italic> art&#x00ED;culo 51.1 delcitado texto legal, la impugnaci&#x00F3;n se lleva a cabo individualmente por el trabajador despedido, al margen de cualquier impugnaci&#x00F3;n colectiva<sup><xref ref-type="fn" rid="fn20">20</xref></sup>.</p></list-item>
</list>
</sec>
<sec sec-type="sec-4-49">
<label>4.</label>
<title>Sobre los umbrales num&#x00E9;ricos del despido colectivo</title>
<p>En este punto se van a abordar cu&#x00E1;les son las extinciones del contrato de trabajo que deben computarse a efectos de constatar si nos encontramos o no ante un despido colectivo, en los t&#x00E9;rminos del art&#x00ED;culo 51.1 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre.</p>
<p>El precepto es claro al indicar que para el c&#x00F3;mputo de las extinciones de contrato, &#x00AB;se tendr&#x00E1;n en cuenta asimismo cualquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el art&#x00ED;culo 49.1.c), siempre que su n&#x00FA;mero sea, al menos, de cinco&#x00BB;<sup><xref ref-type="fn" rid="fn21">21</xref></sup>.</p>
<p>A tal efecto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha declarado que nos encontramos ante un despido colectivo de hecho cuando se obtiene el convencimiento de que los despidos disciplinarios y las extinciones por causas objetivas no son tales.</p>
<p>Y tampoco puede considerarse que las posteriores conciliaciones pueden presentarse como extinciones por mutuo acuerdo o dimisiones, al margen de la intervenci&#x00F3;n del empleado, ni existen finalizaciones de contratos v&#x00E1;lidas, pues siguen siendo despidos, esto es, extinciones adoptadas a iniciativa del empresario, que se producen por motivos no inherentes a la persona del trabajador; y que, al alcanzar los umbrales, se convierten en ceses que conforman un despido colectivo<sup><xref ref-type="fn" rid="fn22">22</xref></sup>.</p>
<p>La transacci&#x00F3;n entre las partes no altera la naturaleza del acto del despido, pues solo act&#x00FA;a poniendo fin al pleito provocado por esa decisi&#x00F3;n empresarial <italic>ex</italic> art&#x00ED;culo 1809 del C&#x00F3;digo Civil.</p>
<p>Tambi&#x00E9;n se incluye en el c&#x00F3;mputo de los umbrales la falta de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos en el momento habitual de ser llamados<sup><xref ref-type="fn" rid="fn23">23</xref></sup>.</p>
<p>Y por supuesto, se incluyen los despidos disciplinarios cuya improcedencia es reconocida por la empresa, mediante el abono de la pertinente indemnizaci&#x00F3;n legal, es decir, por motivos no inherentes a las personas de los trabajadores afectados, en tanto que evidenciaban un manifiesto despido de hecho.</p>
<p>Igualmente, debemos incluir en el c&#x00F3;mputo de los umbrales, las extinciones de contratos temporales, sobre las que las mercantiles nada acreditaron, cuando el t&#x00E9;rmino o vencimiento era posterior.</p>
<p>De este modo, el cese de la persona trabajadora no podr&#x00E1; ser excluido del c&#x00F3;mputo a efectos del despido colectivo, con la falsa alegaci&#x00F3;n del vencimiento del t&#x00E9;rmino en un contrato que no es temporal.</p>
<p>Y, por el contrario, no se sumar&#x00E1;n las extinciones v&#x00E1;lidas de contratos temporales una vez que estos han llegado el t&#x00E9;rmino<sup><xref ref-type="fn" rid="fn24">24</xref></sup>.</p>
<p>Asimismo, est&#x00E1;n incluidos en el c&#x00F3;mputo para la determinaci&#x00F3;n de los umbrales del art&#x00ED;culo 51.1 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, &#x00AB;los contratos temporales concertados para la ejecuci&#x00F3;n de una contrata que finalizan antes de la fecha prevista o determinada por reducci&#x00F3;n de su volumen por la empresa comitente, estando excluidos solamente aquellas extinciones que se producen por motivos inherentes a la persona del trabajador y las que se produzcan por cumplimiento del t&#x00E9;rmino&#x00BB;<sup><xref ref-type="fn" rid="fn25">25</xref></sup>.</p>
<p>Y, finalmente, el Tribunal Supremo valor&#x00F3; la inclusi&#x00F3;n en el c&#x00F3;mputo de los umbrales de un elevado n&#x00FA;mero de extinciones por no superaci&#x00F3;n del periodo de prueba, toda vez que dicha v&#x00ED;a de extinci&#x00F3;n contractual debe acomodarse obligatoriamente a las exigencias de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el art&#x00ED;culo 20.1 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, en relaci&#x00F3;n con lo dispuesto en el art&#x00ED;culo 7.1 del C&#x00F3;digo Civil, ya que no podemos obviar que la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, y que todo acto u omisi&#x00F3;n que por la intenci&#x00F3;n de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los l&#x00ED;mites normales del ejercicio de un derecho, con da&#x00F1;o para tercero, dar&#x00E1; lugar a la correspondiente indemnizaci&#x00F3;n y a la adopci&#x00F3;n de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso</p>
<p>Asimismo, en el listado de situaciones no inherentes a la persona de los trabajadores han de insertarse, aquellos supuestos que tienen su origen &#x00FA;ltimo en la voluntad empresarial, es decir, a su iniciativa, y en este punto la casu&#x00ED;stica es muy relevante.</p>
<p>Y tampoco podemos obviar en funci&#x00F3;n a las espec&#x00ED;ficas circunstancias de cada caso, los supuestos de sucesi&#x00F3;n de empresa en los que la empleadora entrante anuncia a varios trabajadores de la saliente que no va a proceder a su subrogaci&#x00F3;n, pero les propone que ser&#x00E1; posible la contrataci&#x00F3;n si formalizan las bajas laborales en la anterior empresa, y de esta manera lo lleva a efecto, pues resulta innegable que la iniciativa se residencia en la mercantil que dise&#x00F1;a el panorama extintivo y condiciona la voluntad de quienes, prestando servicios para la saliente y debiendo ser subrogados por quien asume el servicio, se ven compelidos a presentar su baja a fin de ser contratados <italic>ex novo</italic> y poder continuar trabajando, esto es, optan por el mantenimiento del v&#x00ED;nculo contractual. Nos encontramos ante situaciones que se pueden calificar como un despido colectivo encubierto o fraudulento.</p>
<p>Y es que, en este concreto supuesto, parece claro que el efecto perseguido con la exclusi&#x00F3;n en el c&#x00F3;mputo de estas extinciones calificadas de bajas voluntarias se patentiza igualmente en la minoraci&#x00F3;n del umbral fijado por el legislador para los tr&#x00E1;mites del despido colectivo, logrando soslayarlos<sup><xref ref-type="fn" rid="fn26">26</xref></sup>.</p>
<p>Igualmente han de ser incluidas en el c&#x00F3;mputo de los umbrales, las bajas cursadas por la empresa relativas a empleados que son traspasados a empresas del grupo.</p>
<p>Y es que las recolocaciones en empresas del grupo de empresas del que forme parte de los trabajadores afectados son medidas que se deben negociar en el periodo de consultas <italic>ex</italic> art&#x00ED;culo</p>
<p>8.1.a) del RD 1482/2012, de 29 de octubre, y por consiguiente dichas extinciones son computables a efectos de la obligaci&#x00F3;n de recurrir al despido colectivo. Y el citado mandato legal, no hace sino evidenciar que los trabajadores recolocados en empresas del grupo deben ser considerados <italic>ab initio</italic>, esto es, en el momento de iniciar las consultas como potenciales afectados por el despido colectivo<sup><xref ref-type="fn" rid="fn27">27</xref></sup>.</p>
<p>Asimismo, debe tenerse en cuenta que el TJUE ha sostenido que una modificaci&#x00F3;n sustancial de condiciones de trabajo puede ser calificada, seg&#x00FA;n los casos, como &#x00AB;despido&#x00BB; o &#x00AB;extinci&#x00F3;n asimilada&#x00BB; a los efectos del c&#x00F3;mputo de trabajadores afectados por un despido colectivo<sup><xref ref-type="fn" rid="fn28">28</xref></sup>, y es que &#x00AB;el hecho de que un empresario proceda, unilateralmente y en perjuicio del trabajador, a una modificaci&#x00F3;n sustancial de elementos esenciales del contrato de trabajo por motivos no inherentes a la persona del trabajador queda comprendido en el concepto de &#x00AB;despido&#x00BB; utilizado en el art&#x00ED;culo 1, apartado 1, p&#x00E1;rrafo primero, letra a), de dicha Directiva&#x00BB; <sup><xref ref-type="fn" rid="fn29">29</xref></sup>.</p>
<p>Finalmente, parece importante indicar que para determinar si se sobrepasa el umbral num&#x00E9;rico del art&#x00ED;culo 51.1 del RDLey 2/2015, de 23 de octubre y comprobar si, efectivamente, se hab&#x00ED;a alcanzado aqu&#x00E9;l, el &#x00F3;rgano judicial no podr&#x00ED;a entrar a examinar los despidos que se encuentran <italic>sub iudice</italic>, pues es &#x00E9;sta una cuesti&#x00F3;n previa de la que habr&#x00ED;a de depender que estuvi&#x00E9;ramos o no ante un despido colectivo irregular o de hecho y la inexistencia de justificaci&#x00F3;n de la terminaci&#x00F3;n de los contratos, que necesariamente individualiza la situaci&#x00F3;n de los trabajadores haciendo necesarios unos pronunciamientos previos que no pueden ser incluidos en el objeto del proceso regulado en el art&#x00ED;culo 124 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre.</p>
<p>No podemos concluir este apartado sin hacer referencia a la &#x00FA;ltima Sentencia del TJUE en la materia, y cuyo alcance, no deja indiferente al interprete, al afirmar en su parte dispositiva que</p>
<p>&#x00AB;Los art&#x00ED;culos 1, apartado 1, y 2 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximaci&#x00F3;n de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, le&#x00ED;dos conjuntamente, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual la extinci&#x00F3;n de los contratos de trabajo de un n&#x00FA;mero de trabajadores superior al previsto en dicho art&#x00ED;culo 1, apartado 1, por jubilaci&#x00F3;n del empresario, no se califica de &#x00AB;despido colectivo&#x00BB; y, por tanto, no da lugar a la informaci&#x00F3;n y consulta a los representantes de los trabajadores previstas en el referido art&#x00ED;culo 2&#x00BB;<sup><xref ref-type="fn" rid="fn30">30</xref></sup>.</p>
<p>Por el contrario, y seg&#x00FA;n una interpretaci&#x00F3;n inveterada del Tribunal Supremo, deber&#x00E1;n excluirse del c&#x00F3;mputo a efectos de los umbrales num&#x00E9;ricos del despido colectivo:</p>
<list list-type="simple">
<list-item><label>a)</label> <p>Los despidos disciplinarios que no hayan resultado impugnados -incluido aquel supuesto en el que habi&#x00E9;ndose presentado la demanda, el trabajador finalmente desiste de su acci&#x00F3;n-, as&#x00ED; como aquellos que aun habiendo resultado impugnados, se encuentren pendientes de resoluci&#x00F3;n.</p></list-item>
<list-item><label>b)</label> <p>Las extinciones por causas objetivas, basadas en el ya derogado art&#x00ED;culo 52.d) del RDLeg 2/2015 de 23, de octubre, esto es, por faltas de asistencia aun justificadas pero reiteradas, que no hayan resultado impugnados, o que pese a haberse impugnado, se encuentren pendientes de resoluci&#x00F3;n.</p></list-item>
</list>
</sec>
<sec sec-type="sec-5-49">
<label>5.</label>
<title>Sobre la denominada regla del comp&#x00E1;s</title>
<p>Hemos de partir de tenor literal del art&#x00ED;culo 51.1 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, en el que se establece expresamente que se entiende por despido colectivo la extinci&#x00F3;n de contratos de trabajo fundada en causas econ&#x00F3;micas, t&#x00E9;cnicas, organizativas o de producci&#x00F3;n cuanto, en un periodo de 90 d&#x00ED;as, la extinci&#x00F3;n afecte a menos a los umbrales establecidos en el propio precepto.</p>
<p>Por su parte la Directiva 98/59/CE, del Consejo de 20 de julio, establece un periodo de referencia de 30 d&#x00ED;as o de 90 d&#x00ED;as, como es de ver en su art&#x00ED;culo 1.</p>
<p>A efectos del c&#x00E1;lculo de los umbrales fijados en el art&#x00ED;culo 1, apartado 1, p&#x00E1;rrafo primero, letra a), incisos i) y ii), de la Directiva 98/59/CE, del Consejo de 20 de julio, procede recordar que la Directiva no puede interpretarse en el sentido de que los modos de c&#x00E1;lculo de dichos umbrales y, por lo tanto, los propios umbrales est&#x00E9;n a disposici&#x00F3;n de los Estados miembros, ya que tal interpretaci&#x00F3;n les permitir&#x00ED;a alterar el &#x00E1;mbito de aplicaci&#x00F3;n de la referida Directiva y privarla, de este modo, de su plena eficacia<sup><xref ref-type="fn" rid="fn31">31</xref></sup>.</p>
<p>En el propio texto del art&#x00ED;culo 1, apartado 1, p&#x00E1;rrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59/CE, del Consejo de 20 de julio, no se menciona, a efectos de calcular el n&#x00FA;mero de despidos que se han producido, ning&#x00FA;n l&#x00ED;mite temporal exclusivamente anterior o posterior al despido individual impugnado.</p>
<p>Y, adem&#x00E1;s, el hecho de computar como per&#x00ED;odo de referencia, o bien exclusivamente el per&#x00ED;odo anterior al despido individual del que se conoce, o bien igualmente el per&#x00ED;odo posterior al mismo, en caso de fraude, a criterio del TJUE &#x00AB;podr&#x00ED;a impedir o dificultar la consecuci&#x00F3;n de la finalidad de la Directiva 98/59, que consiste espec&#x00ED;ficamente, seg&#x00FA;n su considerando 2, en reforzar la protecci&#x00F3;n de los trabajadores en caso de despidos colectivos&#x00BB;<sup><xref ref-type="fn" rid="fn32">32</xref></sup>.</p>
<p>En efecto, limitar el per&#x00ED;odo de referencia, o bien exclusivamente al per&#x00ED;odo anterior al despido individual impugnado, o bien igualmente al per&#x00ED;odo posterior a dicho despido en caso de fraude podr&#x00ED;a restringir los derechos de los trabajadores afectados, dado que ambos m&#x00E9;todos impedir&#x00ED;an computar los despidos producidos dentro de un per&#x00ED;odo de 30 o de 90 d&#x00ED;as, pero fuera de ese per&#x00ED;odo anterior o posterior, aun cuando la totalidad de los despidos hubiera superado el n&#x00FA;mero requerido por el art&#x00ED;culo 1, apartado 1, p&#x00E1;rrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59/CE, del Consejo de 20 de julio.</p>
<p>En cambio, y a tenor de la doctrina del TJUE de la estructura y finalidad de la Directiva 98/59/CE, del Consejo de 20 de julio, se desprende que &#x00E9;sta exige que el per&#x00ED;odo de referencia sea continuo.</p>
<p>La plena eficacia de la Directiva 98/59/CE, del Consejo de 20 de julio, se ver&#x00ED;a limitada, en contra de su propia finalidad, si fuera interpretada en el sentido de que los tribunales nacionales no pueden computar los despidos producidos antes o despu&#x00E9;s de la fecha del despido individual impugnado a efectos de determinar si existe o no un despido colectivo, en el sentido de esa misma Directiva.</p>
<p>Por consiguiente, procede examinar el per&#x00ED;odo que cubra el despido individual impugnado y durante el cual se haya producido el mayor n&#x00FA;mero de despidos efectuados por el empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, en el sentido del art&#x00ED;culo 1, apartado 1, p&#x00E1;rrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59/CE, del Consejo de 20 de julio.</p>
<p>Y as&#x00ED; el TJUE ha declarado que el art&#x00ED;culo 1, apartado 1, p&#x00E1;rrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio, &#x00AB;debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de apreciar si un despido individual impugnado forma parte de un despido colectivo, el per&#x00ED;odo de referencia previsto en dicha disposici&#x00F3;n para determinar la existencia de un despido colectivo ha de calcularse computando todo per&#x00ED;odo de 30 o de 90 d&#x00ED;as consecutivos en el que haya tenido lugar ese despido individual y durante el cual se haya producido el mayor n&#x00FA;mero de despidos efectuados por el empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, en el sentido de esa misma disposici&#x00F3;n&#x00BB;<sup><xref ref-type="fn" rid="fn33">33</xref></sup>.</p>
<p>Y en aplicaci&#x00F3;n de la citada doctrina del TJUE, el Tribunal Supremo ha matizado exclusivamente que se debe entender &#x00AB;que el periodo de 90 d&#x00ED;as podr&#x00E1; ser el anterior, o bien, el posterior, al despido individual en litigio, aquel durante el cual se haya producido el mayor n&#x00FA;mero de despidos y extinciones contractuales computables a estos efectos&#x00BB;<sup><xref ref-type="fn" rid="fn34">34</xref></sup>.</p>
<p>Pero en todo lo dem&#x00E1;s debe mantenerse la doctrina que exige la necesidad de que tales periodos sean sucesivos, consecutivos, sin que pueda remontarse el c&#x00F3;mputo a fechas tan alejadas en el tiempo a la fecha del despido individual que quedan fuera de cualquiera de los ciclos sucesivos de 90 d&#x00ED;as que se presenten sin soluci&#x00F3;n de continuidad en periodos anteriores o posteriores al mismo, para respetar de esta forma la dicci&#x00F3;n literal del &#x00FA;ltimo p&#x00E1;rrafo del art&#x00ED;culo 51.1 del RDLeg 20/2015, de 23 de octubre, en el que se establece el requisito de que sean sucesivos los periodos temporales que hayan de tenerse en cuenta para cuantificar el n&#x00FA;mero de despidos que deben ser considerados<sup><xref ref-type="fn" rid="fn35">35</xref></sup>.</p>
<p>Sentado lo anterior la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el concreto supuesto que se somete a su consideraci&#x00F3;n, y en relaci&#x00F3;n con la aplicaci&#x00F3;n de la denominada &#x00AB;regla del comp&#x00E1;s&#x00BB;, ha se&#x00F1;alado y se transcribe su tenor literal que &#x00AB;el itinerario de las fechas en las que la empresa demandada ha despedido a parte de su plantilla al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) ET, que arranca el 28 de febrero de 2015 y finaliza con el despido del actor el 14 de diciembre de 2016, no se corresponde con periodos sucesivos de 90 d&#x00ED;as que pudieren computarse ininterrumpidamente desde una a otra fecha, puesto que durante todo ese espacio temporal hay varios periodos superiores a 90 d&#x00ED;as en los que no se ha producido despido alguno, por lo que rompen de esta forma el necesario car&#x00E1;cter sucesivo de los mismos, de modo que tales periodos no se solapan entre s&#x00ED;, ni forman parte de una unidad temporal indiferenciada que pudiere tenerse en cuenta en su totalidad por haber enlazado sin soluci&#x00F3;n de continuidad distintos periodos de 90 d&#x00ED;as en todos los cuales se hubiere producido alg&#x00FA;n despido computable a estos efectos&#x00BB;<sup><xref ref-type="fn" rid="fn36">36</xref></sup>.</p>
<p>Y as&#x00ED;, entiende el Tribunal Supremo que &#x00E9;sta es la soluci&#x00F3;n que se corresponde con la indubitada dicci&#x00F3;n literal del &#x00FA;ltimo p&#x00E1;rrafo del art&#x00ED;culo 51.1 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, y que mejor se adapta a su integradora interpretaci&#x00F3;n con lo dispuesto en el primer p&#x00E1;rrafo de ese mismo precepto.</p>
<p>Lo contrario llevar&#x00ED;a a computar todos los despidos que por esas mismas causas del art&#x00ED;culo</p>
<p>52.c) del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, pudieren producirse en la empresa a partir de la fecha del primero de ellos, sin ninguna clase de l&#x00ED;mite temporal, y sin respetar ese marco de periodos de 90 d&#x00ED;as que la normativa interna y la Directiva 98/59/CE, del Consejo de 20 de julio, configuran como ciclo a tener en cuenta para realizar ese c&#x00F3;mputo<sup><xref ref-type="fn" rid="fn37">37</xref></sup>.</p>
<p>Sentado lo anterior, a nuestro criterio, quedan al margen de la norma aquellos supuestos en los que el empleador utiliza la t&#x00E9;cnica del goteo, esto es, efect&#x00FA;a sucesivos despidos/extinciones/ceses por goteo pero no los acumula en periodos sucesivos de 90 d&#x00ED;as, con el &#x00FA;nico objeto de eludir la aplicaci&#x00F3;n de la norma, y la ardua tramitaci&#x00F3;n de un despido colectivo no solo en la v&#x00ED;a de la negociaci&#x00F3;n colectiva, sino tambi&#x00E9;n en la v&#x00ED;a jurisdiccional, y que tambi&#x00E9;n estar&#x00ED;an comprendidos dentro del efecto &#x00FA;til de la Directiva 98/59/CE, del Consejo de 20 de julio.</p>
</sec>
<sec sec-type="sec-6-49">
<label>6.</label>
<title>Conclusi&#x00F3;n</title>
<p>En definitiva, y a modo de conclusi&#x00F3;n, el r&#x00E9;gimen legal del despido colectivo es extremadamente complejo, confuso, e impreciso para el int&#x00E9;rprete, y ello genera serias dificultades pr&#x00E1;cticas aun no resueltas por el legislador, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y por el TJUE en aplicaci&#x00F3;n de la Directiva 98/59/CE, del Consejo de 20 de julio.</p>
<p>El empresario necesita estar perfectamente asesorado por un experto laboralista en la materia antes de acometer cualquier medida colectiva o individual de flexibilidad interna o externa, pues los errores de c&#x00E1;lculo y de estrategia pueden tener un elevado coste econ&#x00F3;mico para la empresa si finalmente se declara la nulidad de la medida acometida por los &#x00F3;rganos de la jurisdicci&#x00F3;n social y adem&#x00E1;s un coste reputacional y de marca corporativa, como bienes intangibles, que necesariamente han de ser tenidos en cuenta en el dise&#x00F1;o y ejecuci&#x00F3;n de la medida prevista en la norma.</p>
<p>Los operadores jur&#x00ED;dicos debemos estar permanentemente alerta y siempre atentos a cualquier pronunciamiento judicial en la materia, ya sea en el &#x00E1;mbito nacional, supranacional e internacional, y al control de convencionalidad, ya que cada d&#x00ED;a surgen nuevos aspectos que deben ser tenidos en cuenta, nuevas perspectivas del interprete, que impiden aportar seguridad jur&#x00ED;dica a todos los sujetos implicados.</p>
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<fn id="fn1" fn-type="other"><label>1</label> <p>Cfr. Sentencia del TJUE de fecha 20/02/2024, dictada en el asunto X (<italic>Absence de motifs de r&#x00E9;siliation</italic>), C&#x2011;715/20 (ECLI:EU:C:2024:139). Y tambi&#x00E9;n Sentencia del Tribunal Constitucional n&#x00BA; 120/2021, de 31 de mayo (Rec. n&#x00BA; 3368/2020); 118/2019, de 16 de octubre (Rec. n&#x00BA; 2960/2019); 80/2019, de 17 de junio (Rec. n&#x00BA; 6438/2016); 10/2019, de 28 de enero (Rec. n&#x00BA; 4641/2015); y 140/2018, de 20 de diciembre (Rec. n&#x00BA; 3754/2014).</p></fn>
<fn id="fn2" fn-type="other"><label>2</label> <p>Cfr. art&#x00ED;culos 1 a 15 y 25 a 29 del RD 1483/2012, de 29 octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensi&#x00F3;n de contratos y reducci&#x00F3;n de jornada; la Ley 27/1984, de 26 julio, sobre reconversi&#x00F3;n y reindustrializaci&#x00F3;n; el Real Decreto 825/1993, de 28 de mayo, por el que se determina las medidas laborales y de Seguridad Social espec&#x00ED;ficas a que se refiere el art&#x00ED;culo 6 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria; y los art&#x00ED;culos 169 y siguientes del RDLeg 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley concursal.</p></fn>
<fn id="fn3" fn-type="other"><label>3</label> <p>Diario Oficial L 225, de fecha 12/08/1998, p&#x00E1;ginas 16 a 21.</p></fn>
<fn id="fn4" fn-type="other"><label>4</label> <p>Fecha de entrada en vigor el 23/11/1985, y ratificado por Espa&#x00F1;a con fecha 26/04/1985.</p></fn>
<fn id="fn5" fn-type="other"><label>5</label> <p>Cfr. Nota sobre el Convenio n&#x00BA; 158 y la Recomendaci&#x00F3;n n&#x00BA; 166 sobre la terminaci&#x00F3;n de la relaci&#x00F3;n de trabajo, de 09/03/2019. <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://www.ilo.org/es/media/137201/download">https://www.ilo.org/es/media/137201/download</ext-link> (Disponible en p&#x00E1;gina web a <xref ref-type="bibr" rid="ref-1-49">14/07/2024</xref>).</p></fn>
<fn id="fn6" fn-type="other"><label>6</label> <p>Cfr. Sentencia del TJUE de fecha 13/05/2015, dictada en el asunto Rabal Ca&#x00F1;as, C&#x2011;392/13 (ECLI:EU:C:2015:318).</p></fn>
<fn id="fn7" fn-type="other"><label>7</label> <p>Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo n&#x00BA; 112/2018, de 7 de febrero (Rec. n&#x00BA; 486/2016); 634/2017, de 14 de julio (Rec. n&#x00BA; 74/2017); 312/2017, de 6 de abril (Rec. n&#x00BA; 3566/2015); y 848/2016, de 17 de octubre (Rec. n&#x00BA; 36/2016).</p></fn>
<fn id="fn8" fn-type="other"><label>8</label> <p>Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo n&#x00BA; 634/2017, de 14 de julio (Rec. n&#x00BA; 74/2017); y 848/2016, de 17 de octubre (Rec. n&#x00BA; 36/2016).</p></fn>
<fn id="fn9" fn-type="other"><label>9</label> <p>Cfr. Sentencia del TJUE de fecha 07/12/1995, dictada en el asunto <italic>Rockfon/Specialarbejderforbundet i Danmark, agissant pour S&#x00F8;ren Nielsen</italic> y otros, C-449/93 (ECLI:EU:C:1995:420), apartado 25.</p></fn>
<fn id="fn10" fn-type="other"><label>10</label> <p>Cfr. Sentencia del TJUE de fecha 15/02/2007, dictada en el asunto <italic>Athina&#x00EF;ki Chartopoi&#x00EF;a,</italic> C-270/05 (ECLI:EU:C:2007:101), apartado 23.</p></fn>
<fn id="fn11" fn-type="other"><label>11</label> <p>Cfr. Sentencia del TJUE de fecha 07/12/1995, dictada en el asunto <italic>Rockfon/Specialarbejderforbundet i Danmark, agissant pour S&#x00F8;ren Nielsen</italic> y otros, C-449/93 (ECLI:EU:C:1995:420), apartado 32.</p></fn>
<fn id="fn12" fn-type="other"><label>12</label> <p>Cfr. Sentencia del TJUE de fecha 15/02/2007, dictada en el asunto <italic>Athina&#x00EF;ki Chartopoi&#x00EF;a,</italic> C-270/05 (ECLI:EU:C:2007:101), apartado 27.</p></fn>
<fn id="fn13" fn-type="other"><label>13</label> <p>Cfr. Sentencia del TJUE de fecha 15/02/2007, dictada en el asunto <italic>Athina&#x00EF;ki Chartopoi&#x00EF;a,</italic> C-270/05 (ECLI:EU:C:2007:101), apartado 28.</p></fn>
<fn id="fn14" fn-type="other"><label>14</label> <p>Cfr. Sentencia del TJUE de fecha 30/05/2015, dictada en el asunto USDAW y Wilson, C-80/14 (ECLI:EU:C:2015:291), apartado 52.</p></fn>
<fn id="fn15" fn-type="other"><label>15</label> <p>Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo n&#x00BA; 771/2017, de 10 de octubre (Rec. n&#x00BA; 86/2017).</p></fn>
<fn id="fn16" fn-type="other"><label>16</label> <p>Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo n&#x00BA; 669/2019, de 26 de septiembre (Rec. n&#x00BA; 143/2018).</p></fn>
<fn id="fn17" fn-type="other"><label>17</label> <p>Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo n&#x00BA; 669/2019, de 26 de septiembre (Rec. n&#x00BA; 143/2018); 593/2019, de 17 de julio (Rec. n&#x00BA; 66/2019); y 771/2017,de 10 de octubre (Rec. n&#x00BA; 86/2017).</p></fn>
<fn id="fn18" fn-type="other"><label>18</label> <p>Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo n&#x00BA; 974/2018, de 22 de noviembre (Rec. n&#x00BA; 67/2018); y de fechas 21/07/2015 (Rec. n&#x00BA; 370/2014); 18/11/2014 (Rec. n&#x00BA; 65/2014); y 25/11/2013 (Rec. n&#x00BA; 52/2013).</p></fn>
<fn id="fn19" fn-type="other"><label>19</label> <p>Cfr. <italic>ad exemplum</italic>, Sentencia del Tribunal Supremo n&#x00BA; 421/2021,de 21 de abril (Rec. n&#x00BA; 142/2020).</p></fn>
<fn id="fn20" fn-type="other"><label>20</label> <p>Cfr. art&#x00ED;culos 122.2, 124, apartados 11 y 13 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre.</p></fn>
<fn id="fn21" fn-type="other"><label>21</label> <p>Cfr. art&#x00ED;culo 1.1.a) de la Directiva 98/59/CE, del Consejo de 20 de julio (Diario Oficial L 225, de fecha 12/08/1998, p&#x00E1;ginas 16 a 21).</p></fn>
<fn id="fn22" fn-type="other"><label>22</label> <p>Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo n&#x00BA; 558/2023, de 19 de septiembre (Rec. n&#x00BA; 61/2023)</p></fn>
<fn id="fn23" fn-type="other"><label>23</label> <p>Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo n&#x00BA; 214/2020, de 10 de marzo (Rec. n&#x00BA; 2760/2017).</p></fn>
<fn id="fn24" fn-type="other"><label>24</label> <p>Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo n&#x00BA; 660/2020, de 16 de julio (Rec. n&#x00BA; 4468/2017).</p></fn>
<fn id="fn25" fn-type="other"><label>25</label> <p>Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo n&#x00BA; 283/2019, de 4 de abril (Rec. n&#x00BA; 165/2018).</p></fn>
<fn id="fn26" fn-type="other"><label>26</label> <p>Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo n&#x00BA; 558/2023, de 19 de septiembre (Rec. n&#x00BA; 61/2023); <xref ref-type="bibr" rid="ref-9-49">449/2023, de 22 de junio</xref> (Rec. n&#x00BA; 223/2022).</p></fn>
<fn id="fn27" fn-type="other"><label>27</label> <p>Cfr. Sentencia de la Audiencia Nacional n&#x00BA; 54/2024, de 14 de mayo, reca&#x00ED;da en los Autos n&#x00BA; 52/2024,</p></fn>
<fn id="fn28" fn-type="other"><label>28</label> <p>Cfr. Sentencias del TJUE de fechas 21/09/2017, dictada en el asunto Ciupa y otros, C-429/16 (ECLI:EU:C:2017:711); 21/09/2017, dictada en el asunto Socha y otros, C-149/16 (ECLI:EU:C:2017:708); y 11/11/2015, dictada en el asunto Pujante Rivera, C-422/14 (ECLI:EU:C:2015:743).</p></fn>
<fn id="fn29" fn-type="other"><label>29</label> <p>Cfr. Sentencia del TJUE de fecha 11/11/2015, dictada en el asunto Pujante Rivera, C-422/14 (ECLI:EU:C:2015:743).</p></fn>
<fn id="fn30" fn-type="other"><label>30</label> <p>Cfr. Sentencia del TJUE de fecha 11/07/2024, dictada en el asunto Plamaro, C-196/23 (ECLI:EU:C:2024:596).</p></fn>
<fn id="fn31" fn-type="other"><label>31</label> <p>Cfr. Sentencias del TJUE de fechas 11/11/2015, dictada en el asunto Pujante Rivera, C-422/14 (ECLI:EU:C:2015:743), apartado 31; y 18/01/2007, dictada en el asunto <italic>Conf&#x00E9;d&#x00E9;ration g&#x00E9;n&#x00E9;rale du travail</italic> y otros, C-385/05 (ECLI:EU:C:2007:37), apartado 47.</p></fn>
<fn id="fn32" fn-type="other"><label>32</label> <p>Cfr. Sentencia del TJUE de fecha <xref ref-type="bibr" rid="ref-5-49">11/11/2020</xref>, dictada en el asunto <italic>Marclean Technologies</italic>, C&#x2011;300/19 (ECLI:EU:C:2020:898), apartado 31.</p></fn>
<fn id="fn33" fn-type="other"><label>33</label> <p>Cfr. Sentencia del TJUE de fecha <xref ref-type="bibr" rid="ref-5-49">11/11/2020</xref>, dictada en el asunto <italic>Marclean Technologies</italic>, C&#x2011;300/19 (ECLI:EU:C:2020:898).</p></fn>
<fn id="fn34" fn-type="other"><label>34</label> <p>Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo n&#x00BA; 754/2023, de 19 de octubre (Rec. n&#x00BA; 183/2022); 345/2022, de 19 de marzo (Rec. n&#x00BA; 1779/2019); y 810/2021, de 21 de julio (Rec. n&#x00BA; 2128/2018).</p></fn>
<fn id="fn35" fn-type="other"><label>35</label> <p>Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo n&#x00BA; 754/2023, de 19 de octubre (Rec. n&#x00BA; 183/2022); 558/2023, de 19 de septiembre (Rec. n&#x00BA; 61/2023); 345/2022, de 19 de marzo (Rec. n&#x00BA; 1779/2019); y 810/2021, de 21 de julio (Rec. n&#x00BA; 2128/2018).</p></fn>
<fn id="fn36" fn-type="other"><label>36</label> <p>Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo n&#x00BA; 810/2021, de 21 de julio (Rec. n&#x00BA; 2128/2018).</p></fn>
<fn id="fn37" fn-type="other"><label>37</label> <p>Cfr. DE LA PUEBLA PINILLA, ANA: &#x00AB;Los despidos colectivos en su laberinto: &#x00BF;C&#x00F3;mo computamos los periodos sucesivos de 90 d&#x00ED;as?&#x00BB;. <xref ref-type="bibr" rid="ref-1-49">El foro de Labos</xref>. <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://www.elforodelabos.es/2021/09/los-despidos-">https://www.elforodelabos.es/2021/09/los-despidos-</ext-link> <underline>colectivos-en-su-laberinto-como-computamos-los-periodos-sucesivos-de-90-dias/</underline> (Disponible en p&#x00E1;gina web a <xref ref-type="bibr" rid="ref-1-49">14/07/2024</xref>).</p></fn>
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<title>Bibliograf&#x00ED;a Citada</title>
<ref id="ref-1-49"><mixed-citation publication-type="journal"><person-group person-group-type="author"><string-name><surname>DE LA PUEBLA PINILLA</surname>, <given-names>ANA</given-names></string-name></person-group>: <article-title>&#x00AB;Los despidos colectivos en su laberinto: &#x00BF;C&#x00F3;mo computamos los periodos sucesivos de 90 d&#x00ED;as?&#x00BB;</article-title>, <source><italic>El foro de Labos</italic></source>, <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://www.elforodelabos.es/2021/09/los-despidos-colectivos-en-su-laberinto-como-computamos-los-periodos-sucesivos-de-90-dias/">https://www.elforodelabos.es/2021/09/los-despidos-colectivos-en-su-laberinto-como-computamos-los-periodos-sucesivos-de-90-dias/</ext-link> <comment>Disponible en p&#x00E1;gina web a 14/07/2024</comment></mixed-citation></ref>
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<title>Bibliograf&#x00ED;a De Consulta</title>
<ref id="ref-2-49"><mixed-citation publication-type="book"><person-group person-group-type="author"><string-name><surname>AGUST&#x00CD; MARAGALL</surname>, <given-names>JOAN</given-names></string-name></person-group>: <chapter-title>&#x00AB;El distinto &#x00E1;mbito del despido colectivo en la Directiva 98/59 y en el art&#x00ED;culo 51 del ET. An&#x00E1;lisis de las Diferencias.: I.- La diferencia en la exigencia causal y en la unidad f&#x00ED;sica de referencia&#x00BB;</chapter-title>, <source><italic>Jurisdicci&#x00F3;n social</italic></source> <issue>n&#x00FA;m. 203</issue>, <year>2019</year>.</mixed-citation></ref>
<ref id="ref-3-49"><mixed-citation publication-type="book"><person-group person-group-type="author"><string-name><surname>ALC&#x00C1;ZAR ORTIZ</surname>, <given-names>SARA</given-names></string-name></person-group>: <source><italic>El despido colectivo en la empresa: causas, procedimiento y control judicial</italic></source>. <publisher-name>Lex Nova</publisher-name>, <year>2015</year>.</mixed-citation></ref>
<ref id="ref-4-49"><mixed-citation publication-type="book"><person-group person-group-type="author"><string-name><surname>&#x00C1;LVAREZ MORENO</surname>, <given-names>ANA</given-names></string-name></person-group>: <chapter-title>&#x00AB;Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 21 octubre de 2021. Determinaci&#x00F3;n de la unidad de c&#x00F3;mputo para los umbrales de afectaci&#x00F3;n del despido. Inexistencia de despido colectivo. Nulidad de actuaciones: Incompetencia objetiva de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia&#x00BB;</chapter-title>, <source><italic>Revista Aranzadi de derecho de deporte y entretenimiento</italic></source> <issue>n&#x00FA;m. 75</issue>, <year>2022</year>.</mixed-citation></ref>
<ref id="ref-5-49"><mixed-citation publication-type="book"><person-group person-group-type="author"><string-name><surname>BELTR&#x00C1;N DE HEREDIA RUIZ</surname>, <given-names>IGNASI</given-names></string-name></person-group>: <chapter-title>&#x00AB;Despido colectivo y &#x00AB;regla del comp&#x00E1;s&#x00BB; en el conjunto del per&#x00ED;odo de 90 d&#x00ED;as (STJUE 11 de noviembre 2020, C-300/19, <italic>Marclean Technologies</italic>)&#x00BB;</chapter-title>, <comment>en</comment> <source><italic>Estudios sobre Jurisprudencia Europea: materiales del VI Encuentro anual del Centro espa&#x00F1;ol del European Law Institute</italic></source>, <role>Coord.</role> <person-group person-group-type="author"><string-name><surname>LUBOMIRA KUBICA</surname>, <given-names>MAR&#x00CD;A</given-names></string-name> y <role>Dir.</role> <string-name><surname>RUDA GONZ&#x00C1;LEZ</surname>, <given-names>ALBERT</given-names></string-name></person-group>, <comment>Sep&#x00ED;n</comment>, <year>2023</year>.</mixed-citation></ref>
<ref id="ref-6-49"><mixed-citation publication-type="book"><person-group person-group-type="author"><string-name><surname>CASAS BAAMONDE</surname>, <given-names>MAR&#x00CD;A EMILIA</given-names></string-name></person-group>: <chapter-title>&#x00AB;Unidades de c&#x00E1;lculo de los umbrales num&#x00E9;ricos del despido colectivo, el centro de trabajo y la empresa y extinciones contractuales computables: Los efectos de la sentencia del Tribunal de Justicia Rabal Ca&#x00F1;as en la regulaci&#x00F3;n del despido colectivo por el Estatuto de los Trabajadores&#x00BB;</chapter-title>, <source><italic>Derecho de las relaciones laborales</italic></source> <issue>n&#x00FA;m. 4</issue>, <year>2015</year>.</mixed-citation></ref>
<ref id="ref-7-49"><mixed-citation publication-type="book"><person-group person-group-type="author"><string-name><surname>FERN&#x00C1;NDEZ DOM&#x00CD;NGUEZ</surname>, <given-names>J UAN JOS&#x00C9;</given-names></string-name></person-group>: <chapter-title>&#x00AB;Unidad de referencia para calcular los umbrales num&#x00E9;ricos del despido colectivo&#x00BB;</chapter-title>, <source><italic>Las respuestas del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales sobre pol&#x00ED;tica social planteadas por &#x00F3;rganos jurisdiccionales espa&#x00F1;oles: Estudios ofrecidos a Mar&#x00ED;a Emilia Casas Baamonde con motivo de su investidura como doctora honoris causa por la Universidad de Santiago de Compostela</italic></source>, <role>dir.</role> <person-group person-group-type="author"><string-name><surname>G&#x00C1;RATE CASTRO</surname>, <given-names>FRANCISCO JAVIER</given-names></string-name> y <string-name><surname>MANEIRO V&#x00C1;ZQUEZ</surname>, <given-names>YOLANDA</given-names></string-name></person-group>, <publisher-name>Servicio de Publicaciones de la Universidad de Santiago de Compostela</publisher-name>, <year>2020</year>.</mixed-citation></ref>
<ref id="ref-8-49"><mixed-citation publication-type="book"><person-group person-group-type="author"><string-name><surname>GODINO REYES</surname>, <given-names>MART&#x00CD;N</given-names></string-name></person-group>: <chapter-title>&#x00AB;El despido colectivo de hecho y las bajas voluntarias incentivadas: un paso decisivo. Comentario a la STS 3812/2023, de 19 de septiembre&#x00BB;</chapter-title>, <source><italic>Revista de Derecho Laboral vLex (RDLV)</italic></source> <issue>n&#x00FA;m. 10</issue>, <year>2023</year>.</mixed-citation></ref>
<ref id="ref-9-49"><mixed-citation publication-type="book"><person-group person-group-type="author"><string-name><surname>MOLL NOGUERA</surname>, <given-names>RAFAEL</given-names></string-name></person-group>: <chapter-title>&#x00AB;La validez de las extinciones &#x00AB;voluntarias&#x00BB; masivas previas a la subrogaci&#x00F3;n y su alcance sobre el despido colectivo: Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo 449/2023, de 22 de junio&#x00BB;</chapter-title>, <source><italic>Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF</italic></source> <issue>n&#x00FA;m. 477</issue>, <year>2023</year>.</mixed-citation></ref>
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