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<journal-title>Laboral Open Access (LOAR)</journal-title>
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<subject>Reflexi&#x00F3;n cr&#x00ED;tica</subject>
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    <article-title>Una reflexión breve sobre ciertas tendencias que están provocando un debilitamiento de la negociación colectiva</article-title>
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<p>Nadie pone en duda que la negociaci&#x00F3;n colectiva es una instituci&#x00F3;n central del Derecho del Trabajo, seguramente la que hace particularmente reconocible y diferente esta rama del ordenamiento jur&#x00ED;dico de otras que pudieran parecer pr&#x00F3;ximas. La atribuci&#x00F3;n a los representantes de trabajadores y empresarios del poder de crear normas jur&#x00ED;dicas vinculantes para regular las condiciones de trabajo es un instrumento formidable que ha demostrado a lo largo del tiempo, en cualquier latitud, la capacidad de adaptarse mejor que ninguna otra instituci&#x00F3;n a los cambios y transformaciones que ha experimentado la sociedad y tambi&#x00E9;n a las profundas alteraciones que han sufrido los modos de producci&#x00F3;n en el &#x00FA;ltimo siglo y medio, con un ritmo cada vez m&#x00E1;s acelerado, como pone de relieve en tiempos m&#x00E1;s recientes el extraordinario desarrollo de la digitalizaci&#x00F3;n o la irrupci&#x00F3;n, de consecuencias todav&#x00ED;a desconocidas en su magnitud, de la inteligencia artificial.</p>
<p>En nuestro modelo constitucional (art&#x00ED;culo 37.1 CE), la negociaci&#x00F3;n colectiva tiene como atributo esencial la fuerza vinculante que, sin desconocer debates m&#x00E1;s bien est&#x00E9;riles cada vez m&#x00E1;s arrinconados, no puede tener otro significado que la atribuci&#x00F3;n a sus frutos -convenio o acuerdo colectivo- de eficacia jur&#x00ED;dica normativa, como fuente de Derecho del Trabajo, que debe ser garantizada por el legislador cualquiera que sea el modelo legal de desarrollo del mandato constitucional. La negociaci&#x00F3;n colectiva tiene, pues, como finalidad b&#x00E1;sica la fijaci&#x00F3;n por los representantes de los trabajadores y de los empresarios con legitimaci&#x00F3;n suficiente de reglas jur&#x00ED;dicas vinculantes para la fijaci&#x00F3;n de condiciones de trabajo de los incluidos en el &#x00E1;mbito de aplicaci&#x00F3;n del convenio o acuerdo colectivo de que se trate.</p>
<p>Por supuesto que el reconocimiento de la negociaci&#x00F3;n colectiva como marco de encuentro de los actores sociales para autorregular los respectivos intereses que representan -as&#x00ED; se desprende del reconocimiento expreso en el art&#x00ED;culo 7 de la Constituci&#x00F3;n de la relevancia constitucional de sindicatos y asociaciones empresariales-, tiene una larga trayectoria de reconocimiento en las normas internacionales recibidas e incorporadas a nuestro ordenamiento jur&#x00ED;dico interno. Con formulaciones distintas, el reconocimiento de la negociaci&#x00F3;n colectiva se encuentra recogido y su contenido y extensi&#x00F3;n regulados de manera exigente en instrumentos jur&#x00ED;dicos de tal relevancia como el Convenio 154 de la OIT, la Carta de Derechos Fundamentales de la Uni&#x00F3;n Europea o la Carta Social Europea.</p>
<p>Como es l&#x00F3;gico, cuando nos encontramos ante una instituci&#x00F3;n central del Derecho del Trabajo, la atenci&#x00F3;n de la doctrina para abordar distintos aspectos de la negociaci&#x00F3;n colectiva, desde el modelo constitucional reconocible en el art&#x00ED;culo 37.1 CE hasta el an&#x00E1;lisis en particular de la estructura de la negociaci&#x00F3;n colectiva en nuestro espec&#x00ED;fico modelo legal, que adem&#x00E1;s ha sufrido transformaciones relevantes a lo largo del tiempo desde su dise&#x00F1;o inicial en el Estatuto de los Trabajadores en el a&#x00F1;o 1980, pasando por aspectos particularmente relevantes como la prohibici&#x00F3;n de concurrencia, la articulaci&#x00F3;n de la negociaci&#x00F3;n, los distintos tipos o frutos derivados de la negociaci&#x00F3;n colectiva o la legitimaci&#x00F3;n para negociar, ha sido continuada e intensa, hasta el punto de contar con una bibliograf&#x00ED;a abrumadora de calidad y diversidad extraordinarias, enriquecida recientemente con aportaciones valiosas al hilo de las &#x00FA;ltimas reformas acometidas en el modelo legal de negociaci&#x00F3;n colectiva en el Real Decreto Ley 32/2021 y, m&#x00E1;s recientemente todav&#x00ED;a, en el Real Decreto Ley 2/2024, que ha incorporado la muy discutible y criticada modificaci&#x00F3;n del art&#x00ED;culo 84 ET sobre concurrencia de convenios, otorgando prioridad aplicativa en determinados supuestos a los convenios auton&#x00F3;micos e incluso, de manera m&#x00E1;s llamativa y particular en algunos casos, a los convenios provinciales.</p>
<p>No es prop&#x00F3;sito de esta reflexi&#x00F3;n, y tampoco la extensi&#x00F3;n de este art&#x00ED;culo y la capacidad de su autor lo permitir&#x00ED;an, a&#x00F1;adir nada especialmente valioso o relevante a ese extraordinario acervo doctrinal que se ha ocupado con rigor, extensi&#x00F3;n y profundidad de analizar los distintos aspectos de la negociaci&#x00F3;n colectiva, tanto dando cuenta del dise&#x00F1;o reflejado en el modelo constitucional y legal como de algunos de los aspectos particulares de tal instituci&#x00F3;n. M&#x00E1;s modestamente, lo que se pretende es identificar actuaciones y tendencias que, seguramente sin una voluntad espec&#x00ED;fica de atacar o cuestionar nuestro modelo de negociaci&#x00F3;n colectiva, vistas en su conjunto, militan en la pr&#x00E1;ctica de manera inequ&#x00ED;voca en favor de un debilitamiento del protagonismo de la negociaci&#x00F3;n colectiva y, peor todav&#x00ED;a, de la eficacia jur&#x00ED;dica y fuerza vinculante de los productos de la misma, convenios y acuerdos colectivos cualquiera que sea su &#x00E1;mbito territorial y funcional.</p>
<p>El &#x00FA;ltimo Acuerdo para el Empleo la Negociaci&#x00F3;n Colectiva (V AENC), firmado hace poco m&#x00E1;s de un a&#x00F1;o, realizaba en su exposici&#x00F3;n de motivos una defensa reiterada y contundente del valor de la negociaci&#x00F3;n colectiva, respondiendo seguramente a una preocupaci&#x00F3;n compartida por l&#x00ED;neas de actuaci&#x00F3;n que pudieran ponerla en riesgo. Hay, en esa l&#x00ED;nea de preocupaci&#x00F3;n, una afirmaci&#x00F3;n clave en el texto, cuando se dice que el Acuerdo se alcanza &#x00AB;<italic>desde la autonom&#x00ED;a de la negociaci&#x00F3;n colectiva y la convicci&#x00F3;n de la necesidad de gobernar desde dicha autonom&#x00ED;a las relaciones laborales</italic>&#x00BB;, aseveraci&#x00F3;n que no es posible desconectar del momento en el que se realiza y del contexto que la explica.</p>
<p>Nuestra opini&#x00F3;n es que en los &#x00FA;ltimos a&#x00F1;os se est&#x00E1;n generando o profundizando tendencias que debilitan la negociaci&#x00F3;n colectiva, tanto como marco en el que se manifiesta el poder de gobierno de las relaciones laborales por los actores sociales como en la protecci&#x00F3;n de sus frutos: los convenios y acuerdos colectivos.</p>
<p>Esas tendencias proceden de la acumulaci&#x00F3;n de variados factores, probablemente ninguno de ellos decisivo por s&#x00ED; mismo pero que, en su conjunto, justifican a nuestro juicio la preocupaci&#x00F3;n y la necesidad de una llamada de atenci&#x00F3;n para identificarlos y corregirlos, evitando con ello que la negociaci&#x00F3;n colectiva, no cuestionada te&#x00F3;ricamente por nadie, termine perdiendo el protagonismo y la eficacia normativa y reguladora de sus resultados que le es propia en nuestro modelo constitucional.</p>
<p>Desde luego, los primeros actores cuya actuaci&#x00F3;n genera inquietud son el Gobierno, como impulsor, y el legislador como receptor de las iniciativas del Gobierno y titular de la potestad legislativa, cuando ocupan una buena parte del espacio que deber&#x00ED;a corresponder a los representantes de trabajadores y empresarios en el marco de la negociaci&#x00F3;n colectiva. Espa&#x00F1;a cuenta con una historia de intervencionismo administrativo en las relaciones laborales que es explicable por razones pol&#x00ED;ticas, pero que ni es positiva ni compatible con el modelo que dise&#x00F1;a la Constituci&#x00F3;n, por mucho que como ha expresado el Tribunal Constitucional ese modelo deje una amplia capacidad de dise&#x00F1;o al legislador para adaptarlo al programa que impulse la mayor&#x00ED;a pol&#x00ED;tica en cada momento. No es casual que el ya citado AENC ponga en valor y reivindique que la &#x00FA;ltima gran reforma de nuestra legislaci&#x00F3;n laboral -el Real Decreto Ley 32/2021- fue fruto del di&#x00E1;logo social, del acuerdo entre sindicatos y asociaciones empresariales que decidieron los aspectos a abordar y el contenido reformador que las partes consideraban como punto de equilibrio para la mejora de las condiciones de trabajo y de la competitividad empresarial. Pero ser&#x00ED;a enga&#x00F1;arse no reconocer que, despu&#x00E9;s de ese gran acuerdo y de la norma que lo recoge, el Gobierno ha acometido un ambicioso programa de reformas legales en materia laboral que se ha reflejado en m&#x00E1;s de treinta normas posteriores, pr&#x00E1;cticamente ninguna de ellas amparada en el di&#x00E1;logo social o con una m&#x00ED;nima intervenci&#x00F3;n de la negociaci&#x00F3;n colectiva. No se trata aqu&#x00ED; de valorar el propio contenido de tales normas, que han afectado a instituciones centrales del Derecho del Trabajo, sino de advertir el arrinconamiento de la negociaci&#x00F3;n colectiva para abordar, discutir y eventualmente alcanzar acuerdos en materias que son nucleares en el gobierno de las relaciones laborales.</p>
<p>Naturalmente que esta cr&#x00ED;tica se puede y se debe hacer tambi&#x00E9;n a Gobiernos anteriores, pero estamos hablando del momento presente, en el que la tendencia a ocupar espacios de la negociaci&#x00F3;n colectiva es creciente, preocupante y no parece que reversible si se atiende a la actualidad. Se encuentra encima de la mesa la leg&#x00ED;tima propuesta del Gobierno de reducir la jornada semanal, y es verdad que la propuesta se est&#x00E1; debatiendo en el marco del di&#x00E1;logo social, pero bajo la premisa de que ya se ha se&#x00F1;alado por el poder pol&#x00ED;tico cual ha de ser el resultado final del proceso y se ha advertido que si no hay acuerdo habr&#x00E1; decisi&#x00F3;n y norma legal que, una vez m&#x00E1;s, intervendr&#x00E1; directamente regulando una materia en la que la negociaci&#x00F3;n colectiva sencillamente no debe ser eludida, tanto en el &#x00E1;mbito estatal como en los &#x00E1;mbitos inferiores de negociaci&#x00F3;n. Otro ejemplo tambi&#x00E9;n puede encontrarse en una materia extraordinariamente sensible como es la indemnizaci&#x00F3;n por despido improcedente. Parece probable que la reciente resoluci&#x00F3;n del Comit&#x00E9; Europeo de Derechos Sociales, que ha considerado que nuestro sistema de indemnizaci&#x00F3;n tasada no es compatible con el art&#x00ED;culo 24 de la Carta Social Europea revisada, tratado internacional del que Espa&#x00F1;a es parte, haga recomendable abordar una modificaci&#x00F3;n de nuestro marco legal en la materia, aun conociendo las discrepancias doctrinales sobre la eficacia jur&#x00ED;dica imperativa de las resoluciones del citado Comit&#x00E9;. Pero tambi&#x00E9;n creo que el marco para buscar una f&#x00F3;rmula de equilibrio en una materia como la se&#x00F1;alada debe ser, nuevamente, la negociaci&#x00F3;n colectiva, que ha demostrado, cuando tiene espacio de juego, que es capaz de armar acuerdos satisfactorios que hagan compatibles los intereses en juego que est&#x00E1;n llamados constitucionalmente a representar los sindicatos y las asociaciones empresariales.</p>
<p>Pero el debilitamiento de la negociaci&#x00F3;n colectiva por la excesiva ocupaci&#x00F3;n de espacios de la regulaci&#x00F3;n legal no es el &#x00FA;nico que cabe imputar al Gobierno y al legislador. Lo cierto es que la propia regulaci&#x00F3;n legal, en muchas ocasiones, parece poco proclive a promover y proteger los acuerdos que se alcancen en los diferentes &#x00E1;mbitos de negociaci&#x00F3;n. Podr&#x00ED;amos poner numerosos ejemplos, pero vamos a se&#x00F1;alar al menos tres muy evidentes. En primer lugar, aparece ya como imprescindible una ordenaci&#x00F3;n y sistematizaci&#x00F3;n de los diferentes productos de la negociaci&#x00F3;n colectiva, que aparecen desdibujados en el ET tras las numerosas reformas que se han producido desde su redacci&#x00F3;n inicial. La diferenciaci&#x00F3;n entre el convenio colectivo estatutario que dise&#x00F1;a el T&#x00ED;tulo III de la Ley y el resto de productos de la negociaci&#x00F3;n colectiva se nos presenta como notoriamente imprecisa, a pesar de que en &#x00E9;stos &#x00FA;ltimos est&#x00E1;n incluidos todos los procesos de negociaci&#x00F3;n colectiva que se articulan a trav&#x00E9;s de periodos de consultas en las diversas modalidades de adopci&#x00F3;n de medidas de flexibilidad interna y externa, sin que quede reconocida con suficiente claridad el car&#x00E1;cter normativo y fuerza vinculante de los acuerdos que se alcanzan en tales procesos de negociaci&#x00F3;n. Y lo mismo cabe decir de la multiplicidad de posibles acuerdos colectivos de empresa en las diversas materias donde la negociaci&#x00F3;n colectiva es llamada a asumir su capacidad reguladora, cuya eficacia jur&#x00ED;dica normativa queda desdibujada frente a los acuerdos individuales, primero, y en su relaci&#x00F3;n con los convenios colectivos, despu&#x00E9;s. La ordenaci&#x00F3;n de todo ese conjunto de convenios y acuerdos, y la atribuci&#x00F3;n a la propia negociaci&#x00F3;n colectiva de la capacidad de ordenar su estructura, es ya una necesidad ineludible para reforzar su protagonismo, protecci&#x00F3;n y plena eficacia.</p>
<p>En segundo t&#x00E9;rmino, y m&#x00E1;s en particular, encontramos el ejemplo de los acuerdos colectivos que se alcanzan en los periodos de consultas del despido colectivo, cuya trascendencia es indudable y que, por una opci&#x00F3;n legislativa poco entendible, no cuentan con la protecci&#x00F3;n que s&#x00ED; se atribuye a los acuerdos alcanzados en los periodos de consultas de las medidas de flexibilidad interna, solo atacables por la existencia de dolo, coacci&#x00F3;n o fraude en su conclusi&#x00F3;n. Opci&#x00F3;n legal que no protege a los trabajadores en absoluto pero que cumple una doble funci&#x00F3;n, negativa en ambos casos, de incentivar la impugnaci&#x00F3;n de los acuerdos y de desincentivar la responsabilidad de quienes los concluyen para dar una soluci&#x00F3;n, la menos mala posible, a una situaci&#x00F3;n de gesti&#x00F3;n siempre muy compleja.</p>
<p>Y todav&#x00ED;a puede citarse como tercer ejemplo de normas legales que juegan en contra del respeto a los frutos de la negociaci&#x00F3;n colectiva y de su eficacia jur&#x00ED;dica normativa, una legitimaci&#x00F3;n para impugnarlos demasiado amplia, interpretada adem&#x00E1;s muy extensivamente por los Tribunales, que no se atribuye desde luego con ese car&#x00E1;cter, casi de acci&#x00F3;n popular, cuando se trata de impugnar las normas reglamentarias, soslayando que tambi&#x00E9;n los acuerdos que son fruto de la negociaci&#x00F3;n colectiva son normas jur&#x00ED;dicas, que deben contar con una presunci&#x00F3;n de validez y eficacia no abierta a una posibilidad de impugnaci&#x00F3;n casi universal, que vuelve a jugar en contra de los sindicatos y asociaciones empresariales que hacen el esfuerzo de alcanzar acuerdos y que militan claramente en favor de un, cada vez mayor, fraccionamiento y multiplicaci&#x00F3;n de actores sociales y, a la postre, en el debilitamiento de su posici&#x00F3;n institucional como garantes de la defensa de los intereses que le son propios, como ordena el art&#x00ED;culo 7 de la Constituci&#x00F3;n.</p>
<p>Es verdad que a veces el debilitamiento de la negociaci&#x00F3;n colectiva es imputable tambi&#x00E9;n a los propios actores sociales, bien sea porque no terminan de asumir el necesario protagonismo en el desarrollo de las nuevas formas de trabajo y de los efectos que en el tejido productivo han tenido y tienen los profundos cambios sociales que se han producido en las &#x00FA;ltimas d&#x00E9;cadas, as&#x00ED; como el impacto de las nuevas tecnolog&#x00ED;as en la organizaci&#x00F3;n del trabajo, o bien porque tambi&#x00E9;n en ocasiones han sufrido la tentaci&#x00F3;n de conseguir a trav&#x00E9;s del cuestionamiento de los acuerdos colectivos alcanzados por quienes ostentan mayor&#x00ED;a en un &#x00E1;mbito de negociaci&#x00F3;n lo que no permite su representatividad en ese &#x00E1;mbito.</p>
<p>Pero hay que decir claramente que la negociaci&#x00F3;n colectiva, a pesar de esas insuficiencias o tentaciones, ha mantenido un pulso razonablemente elevado cuando ha tenido que abordar problemas complejos, que se han resuelto a trav&#x00E9;s de la negociaci&#x00F3;n y de la capacidad de construir acuerdos, en muchas ocasiones a pesar de la constataci&#x00F3;n sobre la incertidumbre que los factores se&#x00F1;alados a lo largo de esta reflexi&#x00F3;n provocan sobre la eficacia de los acuerdos alcanzados.</p>
<p>No puede quedar completa esta reflexi&#x00F3;n sobre las tendencias que, de no revertirse, provocan en su conjunto un debilitamiento de la negociaci&#x00F3;n colectiva si no se aborda la respuesta que los Tribunales vienen dando a las demandas de impugnaci&#x00F3;n de convenios o acuerdos colectivos. Sobre todo teniendo en cuenta que, sin contar con estad&#x00ED;sticas fiables pero sobre la experiencia de la pr&#x00E1;ctica profesional y un vistazo r&#x00E1;pido a las bases de datos, es evidente el incremento de los procedimientos cuyo objeto es precisamente atacar, por razones de forma o de fondo, los diversos tipos de acuerdos o convenios alcanzados en el seno de la negociaci&#x00F3;n colectiva, una de cuyas razones, como se ya se ha dicho anteriormente, es la casi universal apertura de la legitimaci&#x00F3;n activa para formular la impugnaci&#x00F3;n a cualquier sujeto colectivo, sea cual sea su grado de representatividad o implantaci&#x00F3;n en el &#x00E1;mbito del acuerdo impugnado.</p>
<p>Desde esta &#x00FA;ltima perspectiva de an&#x00E1;lisis, que pone la atenci&#x00F3;n en la actuaci&#x00F3;n de los Tribunales, el tratamiento que se viene dando a las impugnaciones de los acuerdos colectivos no es completamente adecuada a la naturaleza normativa que les corresponde. Aunque toda generalizaci&#x00F3;n es naturalmente injusta, y ser&#x00ED;a necesario descender a los casos concretos, lo que no es posible en una reflexi&#x00F3;n como la que se aborda por nuestra parte, puede hablarse de una habitual minusvaloraci&#x00F3;n del car&#x00E1;cter normativo que corresponde a los frutos de la negociaci&#x00F3;n colectiva, de manera que se abordan las impugnaciones de parte o la totalidad de sus contenidos como si se tratara de meros pactos contractuales entre privados, sin tener en cuenta que proceden de un poder normativo reconocido constitucionalmente, y que por tanto cuando se analiza su adecuaci&#x00F3;n a la Ley se est&#x00E1;n comparando dos normas jur&#x00ED;dicas, y no confrontando una norma con un pacto contractual entre privados.</p>
<p>Naturalmente que en el sistema de fuentes el convenio colectivo se encuentra por debajo de la Ley y no puede ser contrario a la misma, no se pretende lo contrario, pero el an&#x00E1;lisis de una norma jur&#x00ED;dica, precisamente porque lo es, debe hacerse bajo la presunci&#x00F3;n de validez de la misma y tomando como criterio prioritario la preservaci&#x00F3;n de su contenido si es posible una interpretaci&#x00F3;n que sea compatible con el mandato contenido en la norma legal. Pero en nuestra opini&#x00F3;n no es esta la perspectiva habitual de an&#x00E1;lisis, ni mucho menos, en los procedimientos judiciales de impugnaci&#x00F3;n de acuerdos o convenios colectivos, de manera que la fuerza vinculante y eficacia normativa de esos acuerdos y convenios queda en una mera proclamaci&#x00F3;n sin proyecci&#x00F3;n alguna cuando se compara su contenido con el de la norma legal como si de un mero acuerdo contractual se tratara, prescindiendo de los objetivos perseguidos por los negociadores, es decir por los titulares de una potestad normativa, de la interpretaci&#x00F3;n sistem&#x00E1;tica de la propia norma convencional en su conjunto y del equilibrio de intereses que es siempre presupuesto de la norma colectiva que se pone en comparaci&#x00F3;n con la norma legal para valorar su adecuaci&#x00F3;n a &#x00E9;sta &#x00FA;ltima.</p>
<p>La conclusi&#x00F3;n de todo lo expuesto no puede ser otra que la expresi&#x00F3;n de una preocupaci&#x00F3;n sincera por la aparici&#x00F3;n de s&#x00ED;ntomas y tendencias que pueden provocar, o est&#x00E1;n provocando ya, un debilitamiento de la negociaci&#x00F3;n colectiva, y el modesto llamamiento a seguir defendiendo, con actuaciones y reformas concretas, y removiendo los factores que socavan su valor y eficacia, la centralidad de la negociaci&#x00F3;n colectiva como m&#x00E9;todo y modelo de gobierno de las relaciones laborales en un sistema democr&#x00E1;tico maduro como el nuestro, a trav&#x00E9;s del refuerzo de su eficacia jur&#x00ED;dica normativa y de la fuerza vinculante de los acuerdos, que son los elementos definitorios de nuestro modelo constitucional.</p>
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