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<journal-title>Laboral Open Access (LOAR)</journal-title>
<abbrev-journal-title>LOAR</abbrev-journal-title>
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<publisher-name>Academia Abierta URJC</publisher-name>
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<subject>Estudios cient&#x00ED;ficos-doctrinales</subject>
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    <article-title>Trabajo de igual valor y no discriminación retributiva por razón de sexo: evolución y tendencias</article-title>
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    <trans-title xml:lang="en">Work of equal value and no pay discrimination based on sex: evolution and trends</trans-title>
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<contrib-id contrib-id-type="orcid">https://orcid.org/0000-0002-9943-5711</contrib-id>
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<surname>Quintanilla Navarro</surname>
<given-names>Raquel Yolanda</given-names>
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<email>yolanda.quintanilla@urjc.es</email>
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<institution content-type="original">Catedr&#x00E1;tica de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Rey Juan Carlos, Espa&#x00F1;a</institution>
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<day>09</day>
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<year>2025</year>
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<copyright-statement>&#x00A9; 2025 El/Los autor(es) / The Author(s)</copyright-statement>
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<license-p>This work is licensed under a Creative Commons Attribution-NonCommercial 4.0 International License</license-p>
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<abstract>
<title>Resumen</title>
<p>En el presente trabajo se aborda el significado y la regulaci&#x00F3;n normativa del principio de retribuci&#x00F3;n igual para trabajo de igual valor y su repercusi&#x00F3;n pr&#x00E1;ctica en relaci&#x00F3;n con la no discriminaci&#x00F3;n por raz&#x00F3;n de sexo; adem&#x00E1;s de la evoluci&#x00F3;n y direcci&#x00F3;n actual a trav&#x00E9;s de la doctrina judicial, constitucional y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Uni&#x00F3;n Europea, para finalizar reflexionando sobre la valoraci&#x00F3;n de puestos de trabajo comparables sin sesgos de g&#x00E9;nero como instrumento que garantice esa igualdad retributiva no discriminatoria.</p>
</abstract>
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<title>Abstract</title>
<p>This paper addresses the meaning and normative regulation of the principle of equal pay for work of equal value and its practical impact in relation to non-discrimination based on sex, in addition to its evolution and current direction through judicial and constitutional doctrine and the jurisprudence of the Supreme Court and the High Court of Justice of the European Union, to conclude by reflecting on the evaluation of comparable jobs without gender bias as an instrument that guarantees non-discriminatory equal pay.</p>
</trans-abstract>
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<title>Palabras clave:</title>
<kwd>Trabajo de igual valor</kwd>
<kwd>comparable</kwd>
<kwd>valoraci&#x00F3;n de puestos de trabajo</kwd>
<kwd>discriminaci&#x00F3;n indirecta</kwd>
<kwd>sesgos de g&#x00E9;nero</kwd>
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<title>Keywords:</title>
<kwd>Equal work</kwd>
<kwd>comparable work</kwd>
<kwd>job evaluation</kwd>
<kwd>indirect discrimination</kwd>
<kwd>gender bias</kwd>
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<sec sec-type="sec-1-81">
<label>1.</label>
<title>Introducci&#x00F3;n</title>
<p>La relevancia del principio de igualdad retributiva por raz&#x00F3;n de sexo se demuestra por su constante menci&#x00F3;n en los textos normativos internacionales y comunitarios. De los primeros, destacan, entre otros, la Declaraci&#x00F3;n Universal de Derechos Humanos de 1948 (art. 23.2), el Pacto Internacional de Derechos Econ&#x00F3;micos, Sociales y Culturales de 1966 (art. 7.a) e i)); la Convenci&#x00F3;n de la ONU sobre eliminaci&#x00F3;n de todas las formas de discriminaci&#x00F3;n contra la mujer (1979, en su art. 11.d) y el Convenio n&#x00FA;m. 100 de la OIT sobre igualdad de remuneraci&#x00F3;n entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor (1951), ratificado por Espa&#x00F1;a en fecha 26-10-1967.</p>
<p>Respecto a la normativa comunitaria hay que destacar dentro del Derecho originario, el antiguo art. 119 del Tratado de Roma -cuyo contenido principal est&#x00E1; actualmente incluido en el art.157.1 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Uni&#x00F3;n Europea (en adelante, TFUE)-, que ordenaba a los Estados miembros garantizar &#x00AB;la aplicaci&#x00F3;n del principio de igualdad de retribuci&#x00F3;n entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor&#x00BB;, a&#x00F1;adiendo que el principio de igualdad de trato &#x00AB;no impedir&#x00E1; a ning&#x00FA;n Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales&#x00BB;.</p>
<p>Informado por los anteriores textos normativos, nuestro ordenamiento jur&#x00ED;dico interno incorpora en el art. 35 de la Constituci&#x00F3;n Espa&#x00F1;ola la prohibici&#x00F3;n de cualquier discriminaci&#x00F3;n por raz&#x00F3;n de sexo incidiendo, entre otros derechos, en el &#x00E1;mbito de la retribuci&#x00F3;n.</p>
<p>El desarrollo constitucional del contenido mencionado se encuentra principalmente en los art&#x00ED;culos 4.2. c) TRET ("a no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los l&#x00ED;mites marcados por esta ley, origen racial o &#x00E9;tnico, condici&#x00F3;n social, religi&#x00F3;n o convicciones, ideas pol&#x00ED;ticas, orientaci&#x00F3;n sexual, afiliaci&#x00F3;n o no a un sindicato, as&#x00ED; como por raz&#x00F3;n de lengua, dentro del Estado espa&#x00F1;ol); el art. 17.1 TRET, sobre no discriminaci&#x00F3;n en las relaciones laborales, el art. 22.3 TRET, relativo a la obligaci&#x00F3;n de que los sistemas de clasificaci&#x00F3;n profesional establecidos en los convenios colectivos est&#x00E9;n exentos de discriminaci&#x00F3;n por raz&#x00F3;n de sexo; y el art. 28.1 TRET, cuyo an&#x00E1;lisis realizamos a continuaci&#x00F3;n.</p>
</sec>
<sec sec-type="sec-2-81">
<label>2.</label>
<title>Concepto de trabajo de igual valor</title>
<p>En el art. 28.1 TRET se establece el principio jur&#x00ED;dico conforme al cual, a trabajo de igual valor, corresponde igual retribuci&#x00F3;n, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de esta, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminaci&#x00F3;n alguna por raz&#x00F3;n de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella. Se establece tambi&#x00E9;n la obligaci&#x00F3;n del empresario de llevar un registro salarial con los valores desagregados por raz&#x00F3;n de sexo y distribuidos por grupos profesionales, categor&#x00ED;as profesionales o puestos de trabajo iguales o de igual valor.</p>
<p>La cuesti&#x00F3;n por analizar es el concepto de trabajo de igual valor. El legislador espa&#x00F1;ol aclara lo siguiente: &#x201C;un trabajo tendr&#x00E1; igual valor que otro cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formaci&#x00F3;n exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempe&#x00F1;o y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes&#x201D; (art. 28.1 TRET).</p>
<p>Estamos ante una definici&#x00F3;n amplia del trabajo de igual valor en funci&#x00F3;n de distintos par&#x00E1;metros, que hacen que la situaci&#x00F3;n de un trabajador y de otro resulte comparable, como son los siguientes:</p>
<list list-type="simple">
<list-item><label>-</label> <p>La naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas: el contenido esencial de la relaci&#x00F3;n laboral.</p></list-item>
<list-item><label>-</label> <p>Las condiciones, educativas, profesionales o de formaci&#x00F3;n exigidas para su ejercicio: tanto cualificaci&#x00F3;n reglada como experiencia o formaci&#x00F3;n no reglada relacionadas con el tipo de trabajo a desempe&#x00F1;ar.</p></list-item>
<list-item><label>-</label> <p>Los factores estrictamente relacionados con su desempe&#x00F1;o: destreza, polivalencia, penosidad, etc.</p></list-item>
<list-item><label>-</label> <p>Las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad.</p></list-item></list>
</sec>
<sec sec-type="sec-3-81">
<label>3.</label>
<title>Evoluci&#x00F3;n normativa previa a la redacci&#x00F3;n actual del art. 28 tret</title>
<p>Sin &#x00E1;nimo de remontarnos a la redacci&#x00F3;n originaria del art. 28 TRET, pero con anterioridad a la redacci&#x00F3;n actual del art. 28 TRET, sobre igualdad de remuneraci&#x00F3;n por raz&#x00F3;n de sexo, destaca la Ley 33/2002, de 5 de julio, de modificaci&#x00F3;n del art&#x00ED;culo 28 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo (en adelante, TRET), porque implic&#x00F3; un cambio relevante en la redacci&#x00F3;n del art. 28 TRET, que, bajo el t&#x00ED;tulo de &#x201C;Igualdad de remuneraci&#x00F3;n por raz&#x00F3;n de sexo&#x201D;, pasaba a disponer que &#x201C;El empresario est&#x00E1; obligado a pagar por la prestaci&#x00F3;n de un trabajo de igual valor la misma retribuci&#x00F3;n, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminaci&#x00F3;n alguna por raz&#x00F3;n de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aqu&#x00E9;lla&#x201D;.</p>
<p>Con posterioridad, la Directiva 2006/54/CE, relativa a la aplicaci&#x00F3;n del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupaci&#x00F3;n<sup><xref ref-type="fn" rid="fn1">1</xref></sup>, reforzaba la necesidad de evaluar y remunerar equitativamente trabajos de igual valor. Remiti&#x00E9;ndose al art. 141 del TFUE, que reconoce el principio de igualdad de retribuci&#x00F3;n para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor, despu&#x00E9;s avalado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, considera que constituye una parte esencial e indispensable del acervo comunitario, en lo que se refiere a la discriminaci&#x00F3;n por raz&#x00F3;n de sexo, por lo que conviene adoptar disposiciones complementarias para su aplicaci&#x00F3;n (Considerando 8&#x00BA; de la Directiva 2006/54/CE).</p>
<p>Contin&#x00FA;a la Directiva 2006/54/CE en su Considerando 9&#x00BA; destacando los factores que la jurisprudencia del TJUE ha definido para la apreciaci&#x00F3;n de si unos trabajadores realizan un mismo trabajo o un trabajo al que se puede atribuir un mismo valor, factores de los que se ha nutrido el art. 28.1 TRET, como analizaremos m&#x00E1;s adelante.</p>
<p>Por su parte, la Ley Org&#x00E1;nica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres estableci&#x00F3; la garant&#x00ED;a del principio de igualdad de trato y oportunidades en el empleo, prohibiendo la discriminaci&#x00F3;n directa e indirecta y promoviendo medidas para asegurar la igualdad retributiva.</p>
<p>El art. 28 TRET<sup><xref ref-type="fn" rid="fn2">2</xref></sup> fue modificado por el RDLey 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garant&#x00ED;a de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupaci&#x00F3;n<sup><xref ref-type="fn" rid="fn3">3</xref></sup>, para introducir el concepto de &#x201C;trabajo de igual valor&#x201D;. Esta modificaci&#x00F3;n fue fruto de atender lo previsto en los siguientes textos normativos:</p>
<list list-type="simple">
<list-item><label>1)</label> <p>La Recomendaci&#x00F3;n de la Comisi&#x00F3;n Europea de 7 de marzo de 2014 sobre el refuerzo del principio de igualdad de retribuci&#x00F3;n entre hombres y mujeres a trav&#x00E9;s de la transparencia<sup><xref ref-type="fn" rid="fn4">4</xref></sup>.</p></list-item>
<list-item><label>2)</label> <p>La Recomendaci&#x00F3;n mencionada parte del art&#x00ED;culo 157, apartado 1, del TFUE<sup><xref ref-type="fn" rid="fn5">5</xref></sup>, en virtud del cual se obliga a cada Estado miembro a garantizar la aplicaci&#x00F3;n del principio de igualdad de retribuci&#x00F3;n entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.</p></list-item>
<list-item><label>3)</label> <p>El art&#x00ED;culo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni&#x00F3;n Europea establece que la igualdad entre mujeres y hombres deber&#x00E1; garantizarse en todos los &#x00E1;mbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribuci&#x00F3;n. En este sentido, la igualdad de salario por trabajo igual y trabajo de igual valor es una de las cinco prioridades establecidas en la Carta de la Mujer<sup><xref ref-type="fn" rid="fn6">6</xref></sup>. La Estrategia para la igualdad entre mujeres y hombres 2010-2015 se basa en las prioridades de la Carta de la Mujer.</p></list-item>
<list-item><label>4)</label> <p>La Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo anteriormente indicada.</p></list-item>
<list-item><label>5)</label> <p>En este sentido y para aplicar mejor y de forma m&#x00E1;s eficaz el principio de igualdad de retribuci&#x00F3;n, con el fin de luchar contra las discriminaciones en esta materia y contribuir a hacer frente a la persistente diferencia de retribuci&#x00F3;n entre hombres y mujeres, la Recomendaci&#x00F3;n de la Comisi&#x00F3;n, de 7 de marzo de 2014, sobre el refuerzo del principio de igualdad de retribuci&#x00F3;n entre hombres y mujeres a trav&#x00E9;s de la transparencia, establece que los Estados deb&#x00ED;an optar por, al menos, una de las siguientes medidas: (i) derecho individual a la informaci&#x00F3;n retributiva de los niveles salariales desglosada por g&#x00E9;nero (promedios) a requerimiento del trabajador y la trabajadora; (ii) atribuci&#x00F3;n del derecho a esta informaci&#x00F3;n con car&#x00E1;cter peri&#x00F3;dico, en beneficio de las personas trabajadoras y de sus representantes, en las empresas de al menos cincuenta personas trabajadoras; (iii) obligaci&#x00F3;n de que las empresas de al menos doscientas cincuenta personas trabajadoras elaboren auditor&#x00ED;as salariales (con promedios retributivos y an&#x00E1;lisis de sistemas de valoraci&#x00F3;n de los puestos) que deben ponerse a disposici&#x00F3;n de los y las representantes; (iv) garant&#x00ED;a de que la cuesti&#x00F3;n de la igualdad de retribuci&#x00F3;n, en particular las auditor&#x00ED;as salariales, se debata en el nivel adecuado de la negociaci&#x00F3;n colectiva.</p></list-item></list>
<p>Conforme a los contenidos de los textos normativos mencionados, el art. 28 TRET establece el contenido siguiente:</p>
<p>&#x201C;Art&#x00ED;culo 28. Igualdad de remuneraci&#x00F3;n por raz&#x00F3;n de sexo.</p>
<list list-type="order">
<list-item><p>El empresario est&#x00E1; obligado a pagar por la prestaci&#x00F3;n de un trabajo de igual valor la misma retribuci&#x00F3;n, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminaci&#x00F3;n alguna por raz&#x00F3;n de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella.</p>
<p>Un trabajo tendr&#x00E1; igual valor que otro cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formaci&#x00F3;n exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempe&#x00F1;o y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes.</p></list-item>
<list-item><p>El empresario est&#x00E1; obligado a llevar un registro con los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de su plantilla, desagregados por sexo y distribuidos por grupos profesionales, categor&#x00ED;as profesionales o puestos de trabajo iguales o de igual valor.</p></list-item></list>
<p>Las personas trabajadoras tienen derecho a acceder, a trav&#x00E9;s de la representaci&#x00F3;n legal de los trabajadores en la empresa, al registro salarial de su empresa&#x201D;.</p>
</sec>
<sec sec-type="sec-4-81">
<label>4.</label>
<title>Avances normativos posteriores a la modificaci&#x00F3;n del art. 28 tret</title>
<p>Con posterioridad a la modificaci&#x00F3;n operada en el art. 28 TRET, se aprob&#x00F3; el RD 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y dep&#x00F3;sito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo<sup><xref ref-type="fn" rid="fn7">7</xref></sup>. El citado RD 901/2020 surge para dar cumplimiento al mandato de desarrollo reglamentario establecido en el art&#x00ED;culo 46.6 de la Ley Org&#x00E1;nica 3/2007, en relaci&#x00F3;n con el diagn&#x00F3;stico, los contenidos, las materias, las auditor&#x00ED;as salariales, los sistemas de seguimiento y evaluaci&#x00F3;n de los planes de igualdad, as&#x00ED; como el Registro de Planes de Igualdad, en lo relativo a su constituci&#x00F3;n, caracter&#x00ED;sticas y condiciones para la inscripci&#x00F3;n y acceso. En el RD 901/2020 se regulan los planes de igualdad y su registro, estableciendo que estos planes deben incluir una auditor&#x00ED;a retributiva que permita identificar trabajos de igual valor y asegurar la igualdad retributiva.</p>
<p>El RD 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres, complementa el contenido del RD 901/2020 ya mencionado y se aprueba con el objetivo de ofrecer seguridad jur&#x00ED;dica respecto del alcance del concepto de trabajo de igual valor, mostrando la necesidad de atender a criterios objetivos relacionados estrictamente con el trabajo desempe&#x00F1;ado<sup><xref ref-type="fn" rid="fn8">8</xref></sup>. Adem&#x00E1;s, regula la obligaci&#x00F3;n empresarial de disponer de un registro salarial (junto con el derecho de los trabajadores para acceder al mismo), vinculando el contenido del registro retributivo con el de los planes de igualdad; las auditor&#x00ED;as salariales, para informar y, en su caso, prevenir riesgos discriminatorios salariales; as&#x00ED; como la correcta valoraci&#x00F3;n de los puestos de trabajo en los sistemas de clasificaci&#x00F3;n profesional de cara a que se garantice la transparencia retributiva en las empresas, para determinar la correlativa retribuci&#x00F3;n salarial. Registro retributivo, auditorias salariales y correcta valoraci&#x00F3;n de los puestos de trabajo como instrumentos a trav&#x00E9;s de los que se cumpla el principio de transparencia retributiva. La Orden PCM/1047/2022, de 1 de noviembre aprueba y se publica el procedimiento de valoraci&#x00F3;n de los puestos de trabajo. Es el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en la Disposici&#x00F3;n Final del RD 902/2020 que otorgaba un plazo de seis meses para aprobarlo.</p>
<p>De la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminaci&#x00F3;n traemos a colaci&#x00F3;n la definici&#x00F3;n de discriminaci&#x00F3;n indirecta, como aquella que &#x201C;se produce cuando una disposici&#x00F3;n, criterio o pr&#x00E1;ctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por raz&#x00F3;n de las causas previstas en el apartado 1 del art&#x00ED;culo 2&#x201D; (art. 6.1.b) Ley 15/2022).</p>
<p>Por otro lado, la Directiva 2023/970 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la transparencia salarial y el refuerzo del principio de igualdad de retribuci&#x00F3;n por el mismo trabajo o por un trabajo de igual valor entre hombres y mujeres<sup><xref ref-type="fn" rid="fn9">9</xref></sup>, establece obligaciones para los empleadores en t&#x00E9;rminos de transparencia salarial y evaluaci&#x00F3;n de puestos de trabajo para prevenir la discriminaci&#x00F3;n salarial.</p>
<p>En su Considerando 20&#x00BA;, la Directiva 2023/970 se&#x00F1;ala que, &#x201C;con el fin de eliminar los obst&#x00E1;culos que impiden a las v&#x00ED;ctimas de discriminaci&#x00F3;n retributiva por raz&#x00F3;n de g&#x00E9;nero ejercer su derecho a la igualdad de retribuci&#x00F3;n, y de ofrecer orientaciones a los empleadores para garantizar que se respete dicho derecho, deben aclararse, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los conceptos fundamentales relacionados con la igualdad de retribuci&#x00F3;n por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor, como &#x00AB;retribuci&#x00F3;n&#x00BB; y &#x00AB;trabajo de igual valor&#x00BB;. Esto deber&#x00ED;a facilitar la aplicaci&#x00F3;n de dichos conceptos, especialmente para las microempresas y las peque&#x00F1;as y medianas empresas&#x201D;.</p>
<p>Contin&#x00FA;a la Directiva 2023/970 en su Considerando 21&#x00BA;, se&#x00F1;alando que el respeto al principio de igualdad de retribuci&#x00F3;n no solo abarca los conceptos salariales sino cualesquiera otras gratificaciones, tanto en efectivo como en especie, que los trabajadores reciban directa o indirectamente de su empleador debido a su empleo. En concreto, todas las prestaciones adicionales al salario o sueldo base o m&#x00ED;nimo ordinario que se abonen directa o indirectamente al trabajador, como, por ejemplo, las indemnizaciones por despido, la prestaci&#x00F3;n legal por enfermedad, o la compensaci&#x00F3;n por horas extraordinarias. El concepto de &#x00AB;retribuci&#x00F3;n&#x00BB; debe incluir todos los elementos de la remuneraci&#x00F3;n exigibles con arreglo al Derecho, los convenios colectivos o las pr&#x00E1;cticas de cada Estado miembro&#x201D;.</p>
<p>Una vez establecidos los razonamientos que llevan a la aprobaci&#x00F3;n de la Directiva, en el art. 3.1.g) de la misma se define el trabajo de igual valor de la manera siguiente: &#x201C;&#x00AB;trabajo de igual valor&#x00BB;: un trabajo que se considere de igual valor con arreglo a los criterios no discriminatorios, objetivos y neutros con respecto al g&#x00E9;nero a que se refiere el art&#x00ED;culo 4, apartado 4&#x201D;.</p>
<p>En este sentido, se establece en el art. 4 Directiva 2023/970, el siguiente contenido:</p>
<list list-type="simple">
<list-item><label>-</label> <p>Los Estados miembros han de asegurar que los empresarios establezcan estructuras retributivas que salvaguarden la igualdad de retribuci&#x00F3;n por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor.</p></list-item>
<list-item><label>-</label> <p>Los Estados miembros han de facilitar metodolog&#x00ED;as o herramientas para que los empleadores puedan evaluar y comparar el valor del trabajo para la consecuci&#x00F3;n de esa igual retribuci&#x00F3;n, de cara a elaborar sistemas de clasificaci&#x00F3;n profesional objetivos y neutros con respecto al g&#x00E9;nero que excluyan toda discriminaci&#x00F3;n retributiva por raz&#x00F3;n de sexo.</p></list-item>
<list-item><label>-</label> <p>Los criterios objetivos y neutros deben basarse en las competencias, el esfuerzo, la responsabilidad y las condiciones de trabajo, -y, si procede, cualquier otro factor que sea pertinente para el puesto o empleo espec&#x00ED;fico-, independientemente del sector econ&#x00F3;mico al que pertenezca.</p></list-item></list>
<p>Esta definici&#x00F3;n ha de ampliarse con lo previsto en el art. 19 de dicha Directiva 2023/970/CE, en el que se establece el modo de probar que se est&#x00E1; ante un mismo trabajo o un trabajo de igual valor:</p>
<p>Para evaluar si la situaci&#x00F3;n de una trabajadora y un trabajador es comparable a efectos de percibir una retribuci&#x00F3;n igual, se debe tomar en consideraci&#x00F3;n la &#x201C;fuente &#x00FA;nica&#x201D;, esto es, la que se&#x00F1;ala los elementos retributivos pertinentes a efectos de comparar a esos trabajadores, porque no bastar&#x00E1; con considerar que la situaci&#x00F3;n es comparable por el mero hecho de que trabajen para el mismo empleador, ni porque hayan coincidido temporalmente en ese trabajo. En defecto de referentes reales, se acudir&#x00E1; a estad&#x00ED;sticas o a realizar una comparaci&#x00F3;n te&#x00F3;rica sobre c&#x00F3;mo se tratar&#x00ED;a a un trabajador en una situaci&#x00F3;n comparable.</p>
</sec>
<sec sec-type="sec-5-81">
<label>5.</label>
<title>Interpretaci&#x00F3;n por los tribunales del principio de no discriminaci&#x00F3;n retributiva por Raz&#x00F3;n de sexo ante trabajo de igual valor</title>
<p>Una vez analizados los contenidos relativos a los textos normativos reguladores del concepto de igual retribuci&#x00F3;n para trabajo de igual valor, veamos los principales pronunciamientos de los &#x00F3;rganos jurisdiccionales a la hora de interpretar el principio de igualdad retributiva por raz&#x00F3;n de sexo, interpretaciones que han influido y permitido progresar hacia las actuales normas reguladoras de ese principio.</p>
<sec sec-type="sec-6-81">
<label>5.1.</label>
<title>Tribunal superior de Justicia de la Uni&#x00F3;n Europea</title>
<p>El Tribunal Superior de Justicia de la Uni&#x00F3;n Europea ha dictado sentencias relevantes en este tema, que han contribuido al avance y precisi&#x00F3;n de los elementos de comparaci&#x00F3;n y determinaci&#x00F3;n del trabajo de igual valor, y que se han plasmado posteriormente en los textos normativos a los que nos hemos referido previamente.</p>
<sec sec-type="sec-7-81">
<label>A)</label>
<title>&#x201C;Caso Dato&#x201D;<sup><xref ref-type="fn" rid="fn10">10</xref></sup></title>
<p>En la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 1 de julio de 1986 en el caso Dato, se plantean tres cuestiones prejudiciales, para cuya respuesta se interpreta la Directiva 75/117 del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximaci&#x00F3;n de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la aplicaci&#x00F3;n del principio de igualdad de retribuci&#x00F3;n entre los trabajadores masculinos y femeninos<sup><xref ref-type="fn" rid="fn11">11</xref></sup>.</p>
<p>La trabajadora reclamaba ante la empresa Dato donde trabajaba, el encuadramiento profesional en una categor&#x00ED;a retributiva m&#x00E1;s elevada respecto de la que ten&#x00ED;a reconocida. Aquella fundamentaba su pretensi&#x00F3;n en que realizaba un trabajo f&#x00ED;sico pesado, de categor&#x00ED;a superior, a pesar de lo cual estaba clasificada en una categor&#x00ED;a inferior. Para la empresa, sin embargo, su trabajo implicaba un esfuerzo muscular reducido, tomando en consideraci&#x00F3;n las caracter&#x00ED;sticas del trabajo y no de la persona que realizaba ese trabajo.</p>
<p>Como resultado interpretativo se declara que, cuando se clasifican los puestos de trabajo a efectos retributivos, la Directiva no proh&#x00ED;be la utilizaci&#x00F3;n del criterio de la exigencia muscular o del esfuerzo muscular o del peso del trabajo si, teniendo en cuenta la naturaleza de las tareas implicadas, ese trabajo a realizar exige el empleo de un determinado grado de fuerza f&#x00ED;sica, siempre que el sistema en su conjunto, teniendo en cuenta otros criterios, excluya cualquier discriminaci&#x00F3;n por razones de sexo.</p>
<p>Se a&#x00F1;ade, en este sentido, la necesidad de que, primero, los criterios utilizados garanticen que a trabajo de igual valor corresponde objetivamente el mismo nivel retributivo, tanto si lo realiza un hombre como una mujer; segundo, que el hecho de basarse en valores correspondientes a la capacidad media de producci&#x00F3;n de los trabajadores de un &#x00FA;nico sexo, para determinar en qu&#x00E9; medida un trabajo exige un esfuerzo u ocasiona una carga o es f&#x00ED;sicamente pesado, constituye una forma de discriminaci&#x00F3;n por raz&#x00F3;n de sexo, prohibida por la Directiva; tercero y &#x00FA;ltimo, que, no obstante, para que un sistema de clasificaci&#x00F3;n profesional no sea discriminatorio en su conjunto, debe tomar en consideraci&#x00F3;n, en la medida en que la naturaleza de las tareas que deban realizarse lo permita, criterios para los que los trabajadores de cada sexo puedan tener aptitudes especiales.</p>
</sec>
<sec sec-type="sec-8-81">
<label>B)</label>
<title>&#x201C;Caso Danfoss&#x201D;<sup><xref ref-type="fn" rid="fn12">12</xref></sup></title>
<p>En la STJUE de 17 de octubre de 1989, Asunto 109/88 (Danfoss), se establece que los empleadores deben proporcionar justificaciones objetivas para las diferencias salariales, que deben ser transparentes y verificables. Esta sentencia resuelve cuestiones que resultan decisivas sobre la igualdad retributiva entre hombres y mujeres en el contexto laboral.</p>
<p>El caso se origin&#x00F3; a partir de una demanda presentada por la Federaci&#x00F3;n de Trabajadores Metal&#x00FA;rgicos de Dinamarca contra Danfoss, una empresa danesa. La federaci&#x00F3;n alegaba que la pol&#x00ED;tica salarial de Danfoss resultaba en una discriminaci&#x00F3;n indirecta contra las trabajadoras, ya que las mujeres, en promedio, recib&#x00ED;an salarios inferiores a los hombres.</p>
<p>Como primer aspecto a destacar de esta sentencia, se determina que una pol&#x00ED;tica salarial que, aunque aparentemente neutral, perjudica a un grupo espec&#x00ED;fico (en este caso, las mujeres) constituye discriminaci&#x00F3;n indirecta, a menos que pueda justificarse objetivamente.</p>
<p>El segundo aspecto relevante es que, ante una supuesta discriminaci&#x00F3;n indirecta, pesa sobre el empleador la carga de demostrar que las diferencias salariales est&#x00E1;n basadas en factores objetivos y no discriminatorios. En este caso, Danfoss deb&#x00ED;a probar que sus criterios salariales (antig&#x00FC;edad, experiencia y desempe&#x00F1;o) eran necesarios y adecuados para los fines empresariales y no constitu&#x00ED;an una discriminaci&#x00F3;n encubierta.</p>
<p>En este pronunciamiento del TJUE se considera esencial la transparencia retributiva, de modo que las diferencias de remuneraci&#x00F3;n se puedan justificar con criterios claros y accesibles a los empleados, considerando que la falta de esa transparencia puede servir como indicio de discriminaci&#x00F3;n en la medida en que los trabajadores no puedan conocer esos criterios ni, por tanto, defender sus derechos.</p>
<p>Por &#x00FA;ltimo, la sentencia relativiza la eficacia de criterios, en principio v&#x00E1;lidos, como la antig&#x00FC;edad, el desempe&#x00F1;o y la formaci&#x00F3;n, si no se aplican de manera objetiva y justificada.</p>
</sec>
<sec sec-type="sec-9-81">
<label>C)</label>
<title>&#x201C;Caso Hill&#x201D;<sup><xref ref-type="fn" rid="fn13">13</xref></sup></title>
<p>La sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) en el caso Hill (C-243/95) se centra en la interpretaci&#x00F3;n de la Directiva 76/207/CEE, que trata sobre la igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso al empleo, la formaci&#x00F3;n y la promoci&#x00F3;n profesionales, y las condiciones de trabajo.</p>
<p>Amanda Hill, empleada de la autoridad portuaria de Southampton, aleg&#x00F3; que fue discriminada por razones de g&#x00E9;nero en relaci&#x00F3;n con la provisi&#x00F3;n de alojamiento para empleados. Mientras que sus compa&#x00F1;eros varones recib&#x00ED;an alojamiento, ella no tuvo acceso a esta prestaci&#x00F3;n en las mismas condiciones.</p>
<p>El TJCE determin&#x00F3; que las condiciones de trabajo incluyen cualquier beneficio relacionado con el empleo, como la provisi&#x00F3;n de alojamiento. Por lo tanto, la negativa a proporcionar alojamiento en igualdad de condiciones constituye una discriminaci&#x00F3;n directa por raz&#x00F3;n de g&#x00E9;nero. A&#x00F1;adi&#x00F3; este Tribunal que la Directiva 76/207/CEE se aplica no solo a las condiciones puramente econ&#x00F3;micas del trabajo, sino tambi&#x00E9;n a cualquier ventaja proporcionada por el empleador que influya en las condiciones de empleo.</p>
<p>El TJCE sostuvo que, para que una diferencia de trato est&#x00E9; justificada, debe basarse en criterios objetivos y ser proporcional. En el caso de Hill, la autoridad portuaria no logr&#x00F3; proporcionar una justificaci&#x00F3;n v&#x00E1;lida para el trato desigual.</p>
<p>Existiendo muchas m&#x00E1;s mujeres que hombres en r&#x00E9;gimen de trabajo a tiempo parcial, hay discriminaci&#x00F3;n indirecta cuando la retribuci&#x00F3;n de quien pasa a trabajar a tiempo completo se calcula con arreglo a un nivel o grado retributivo inferior al que ten&#x00ED;a anteriormente, salvo que esa medida est&#x00E9; justificada por criterios objetivos y ajenos a cualquier discriminaci&#x00F3;n por raz&#x00F3;n de sexo.</p>
</sec>
<sec sec-type="sec-10-81">
<label>D)</label>
<title>Caso Gruber<sup><xref ref-type="fn" rid="fn14">14</xref></sup></title>
<p>La TJCE en el caso Gruber (C-249/97) tambi&#x00E9;n aborda la interpretaci&#x00F3;n de la Directiva 76/207/CEE sobre la igualdad de trato entre hombres y mujeres en el empleo, especialmente en lo relativo a la discriminaci&#x00F3;n basada en la protecci&#x00F3;n de la maternidad.</p>
<p>En este caso, Andrea Gruber, empleada en Austria, fue despedida mientras se encontraba de baja por maternidad. Gruber aleg&#x00F3; que su despido constitu&#x00ED;a una discriminaci&#x00F3;n basada en el sexo, vulnerando la Directiva 76/207/CEE. La empresa argument&#x00F3; que el despido estaba justificado por razones econ&#x00F3;micas y no relacionado con su baja por maternidad.</p>
<p>El TJCE recalc&#x00F3; que la protecci&#x00F3;n de la maternidad es un principio fundamental del Derecho comunitario. Despedir a una trabajadora durante el periodo de baja por maternidad constituye una discriminaci&#x00F3;n directa basada en el sexo. En este sentido, la Directiva 76/207/CEE debe garantizar que las mujeres no sean tratadas desfavorablemente en el empleo debido a su embarazo o baja por maternidad. Esto incluye la prohibici&#x00F3;n de despidos durante el per&#x00ED;odo de protecci&#x00F3;n, salvo en casos excepcionales no relacionados con la baja, como el cierre completo de la empresa.</p>
<p>Recuerda el TJCE que, en casos de despido durante la baja por maternidad, corresponde al empleador demostrar que el despido no est&#x00E1; relacionado con la maternidad, para justificar que el despido se basa en razones objetivas y no discriminatorias.</p>
<p>La existencia de justificaci&#x00F3;n objetiva y razonable salva la validez de una medida proporcionada; as&#x00ED; sucede, por ejemplo, con una indemnizaci&#x00F3;n por extinci&#x00F3;n del contrato percibida por aquellos trabajadores que ponen fin antes de tiempo a su relaci&#x00F3;n laboral para cuidar a sus hijos (existiendo d&#x00E9;ficit de guarder&#x00ED;as infantiles) y que sea de cuant&#x00ED;a inferior a la que perciben los trabajadores que presentan su dimisi&#x00F3;n por una causa justa relacionada con la condiciones de trabajo en la empresa o con el comportamiento del empresario.</p>
</sec>
<sec sec-type="sec-11-81">
<label>E)</label>
<title>Caso J&#x00E4;mO v. &#x00D6;rebro L&#x00E4;ns Landsting<sup><xref ref-type="fn" rid="fn15">15</xref></sup></title>
<p>La sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) en el Asunto C-236/98 interpreta la Directiva 75/117/CEE relativa a la aplicaci&#x00F3;n del principio de igualdad de retribuci&#x00F3;n entre trabajadores y trabajadoras por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor.</p>
<p>Nos encontramos ante una demanda presentada por J&#x00E4;mO, el Ombudsman de Igualdad de Suecia, en representaci&#x00F3;n de Birgitta H&#x00E4;lvarsson contra su empleador, la autoridad sanitaria regional de &#x00D6;rebro (&#x00D6;rebro L&#x00E4;ns Landsting). H&#x00E4;lvarsson, una psic&#x00F3;loga cl&#x00ED;nica, alegaba que su salario era inferior al de varios colegas varones que realizaban un trabajo de igual valor, como t&#x00E9;cnicos de di&#x00E1;lisis, aunque sus responsabilidades y competencias eran equivalentes.</p>
<p>Tomando como punto de partida que la igualdad de retribuci&#x00F3;n para trabajos de igual valor es un principio fundamental del derecho comunitario y, por tanto, cualquier diferencia salarial entre hombres y mujeres debe basarse en criterios objetivos y no discriminatorios, la sentencia destaca la necesidad de una evaluaci&#x00F3;n objetiva y global de los trabajos comparados. Esto incluye considerar las cualificaciones, responsabilidades, esfuerzo y condiciones laborales.</p>
<p>Como en la sentencia anterior, se vuelve a hacer hincapi&#x00E9; en que la carga de la prueba, en caso de desigualdad salarial, corresponde al empleador, quien debe demostrar los factores objetivos y razonables ajenos a cualquier discriminaci&#x00F3;n por raz&#x00F3;n de sexo. Adem&#x00E1;s, se subraya la importancia de la transparencia en las pol&#x00ED;ticas y estructuras salariales, para evitar y corregir posibles discriminaciones.</p>
<p>Finalmente, en esta sentencia se aclara que la comparaci&#x00F3;n entre dos trabajos para determinar si son de igual valor, debe basarse en una valoraci&#x00F3;n y evaluaci&#x00F3;n objetiva de los factores relevantes, no siendo necesario que las tareas sean id&#x00E9;nticas.</p>
<p>En resumen, la STJCE en el Asunto C-236/98 refuerza el principio de igualdad de retribuci&#x00F3;n para trabajos de igual valor, establece la carga de la prueba sobre los empleadores para justificar diferencias salariales, y subraya la importancia de la transparencia y la objetividad en la evaluaci&#x00F3;n de trabajos. Esta sentencia es un pilar fundamental en la lucha contra la discriminaci&#x00F3;n salarial por raz&#x00F3;n de g&#x00E9;nero en el &#x00E1;mbito laboral europeo.</p>
<p>Otras sentencias del TJUE tambi&#x00E9;n relevantes en esta tema del trabajo de igual valor son la relativas al caso Kr&#x00FC;ger<sup><xref ref-type="fn" rid="fn16">16</xref></sup> en la que se apreci&#x00F3; la existencia de este tipo de discriminaci&#x00F3;n indirecta cuando las personas que ejercen actividades por cuenta ajena con un horario normal inferior a quince horas semanales y una retribuci&#x00F3;n normal por debajo de cierto umbral y que, por ello, est&#x00E1;n exentas del seguro social obligatorio, quedan excluidas por un convenio colectivo de la concesi&#x00F3;n de una prima especial anual, prevista por &#x00E9;ste, que se aplica con independencia del sexo del trabajador, pero que afecta de hecho a un porcentaje considerablemente mayor de mujeres que de hombres.</p>
</sec>
<sec sec-type="sec-12-81">
<label>F)</label>
<title>Caso Tesco<sup><xref ref-type="fn" rid="fn17">17</xref></sup></title>
<p>M&#x00E1;s reciente en el tiempo es la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, en el asunto C-624/19 (Tesco Stores Ltd. v. Ms K and Others) que puede calificarse de modelo paradigm&#x00E1;tico respecto de la aplicaci&#x00F3;n e interpretaci&#x00F3;n del concepto jur&#x00ED;dico de trabajo de igual valor. En este caso, se tratan cuestiones primordiales sobre la igualdad retributiva entre hombres y mujeres, en el contexto del trabajo de igual valor en el sector privado.</p>
<p>El caso se origin&#x00F3; cuando un grupo de empleadas de Tesco Stores Ltd. en el Reino Unido present&#x00F3; una demanda alegando que sus trabajos en las tiendas eran de igual valor que los realizados por sus colegas masculinos en los centros de distribuci&#x00F3;n, pero que recib&#x00ED;an una retribuci&#x00F3;n inferior. Argumentaron que esta diferencia constitu&#x00ED;a una discriminaci&#x00F3;n por raz&#x00F3;n de sexo vulneradora del principio de igualdad de retribuci&#x00F3;n.</p>
<p>Para el TJUE, debe aplicarse el principio de igualdad de retribuci&#x00F3;n por un trabajo de igual valor, tal como se establece en el art&#x00ED;culo 157 del TFUE. Esto incluye la igualdad de retribuci&#x00F3;n entre hombres y mujeres para trabajos que sean considerados de igual valor, aunque se realicen en diferentes establecimientos de una misma empresa.</p>
<p>El art&#x00ED;culo 157 TFUE tiene efecto directo, lo que permite a los trabajadores invocarlo directamente ante los tribunales nacionales para reclamar la igualdad de retribuci&#x00F3;n. Asimismo, refuerza la capacidad de los empleados para exigir sus derechos sin necesidad de medidas adicionales de trasposici&#x00F3;n a nivel nacional.</p>
<p>Contin&#x00FA;a el TJUE considerando que, para evaluar si dos trabajos son de igual valor, no es necesario que se realicen en el mismo lugar. Los trabajadores pueden compararse incluso si trabajan en distintos establecimientos de la misma empresa, siempre y cuando est&#x00E9;n bajo el mismo convenio colectivo o sistema de clasificaci&#x00F3;n de empleo.</p>
<p>Por otro lado, esta STJUE del Caso Tesco recuerda que es carga del empresario demostrar la justificaci&#x00F3;n objetiva y razonable de la disparidad salarial existente entre empleados de igual valor.</p>
</sec>
<sec sec-type="sec-13-81">
<label>G)</label>
<title>Asunto C-314/23<sup><xref ref-type="fn" rid="fn18">18</xref></sup></title>
<p>En este asunto C-314/23 se resuelve la cuesti&#x00F3;n prejudicial planteada sobre brecha salarial por raz&#x00F3;n de g&#x00E9;nero.</p>
<p>El litigio surgi&#x00F3; entre el Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de L&#x00ED;neas A&#x00E9;reas (STAVLA) y el Ministerio Fiscal, de una parte, y Air Nostrum, L&#x00ED;neas A&#x00E9;reas del Mediterr&#x00E1;neo, S. A, la Federaci&#x00F3;n de Servicios de CCOO, la UGT, la USO, el comit&#x00E9; de empresa, la Direcci&#x00F3;n General de Trabajo y el Instituto de las Mujeres, de otra parte, en relaci&#x00F3;n con el convenio colectivo aplicable a los tripulantes de cabina de pasajeros de Air Nostrum.</p>
<p>El TJUE resuelve que no es contrario a la Directiva 2006/54 relativa a la aplicaci&#x00F3;n del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupaci&#x00F3;n, regular mediante la negociaci&#x00F3;n colectiva de modo diferente para dos colectivos diferenciados dentro de una misma empresa (el de pilotos y el de tripulantes de cabina) un mismo concepto retributivo (las dietas por desplazamientos), en la medida en que el trabajo desempe&#x00F1;ado por ambos colectivos no puede ser calificado como trabajo de "igual valor" en los t&#x00E9;rminos exigidos por la norma europea, dadas las diferentes condiciones del trabajo desplegado por unos y otros.</p>
</sec>
</sec>
<sec sec-type="sec-14-81">
<label>5.2.</label>
<title>Tribunal Constitucional</title>
<p>No solo se dispone de la jurisprudencia social europea para interpretar el concepto de trabajo de igual valor, sino que adem&#x00E1;s el Tribunal Constitucional ha elaborado su doctrina al respecto. Por razones de extensi&#x00F3;n limitada, destacamos los aspectos siguientes<sup><xref ref-type="fn" rid="fn19">19</xref></sup>: primero, que lo prohibido por el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptados; y solo previa comprobaci&#x00F3;n de lo anterior, resulta adecuado determinar la licitud o ilicitud constitucional de la diferencia de trato<sup><xref ref-type="fn" rid="fn20">20</xref></sup>. Adem&#x00E1;s, se ofrece una interpretaci&#x00F3;n de manera amplia del concepto de "trabajo de igual valor", subrayando que la igualdad retributiva debe considerar no solo las funciones espec&#x00ED;ficas sino tambi&#x00E9;n las condiciones y el contexto laboral en su conjunto<sup><xref ref-type="fn" rid="fn21">21</xref></sup>.</p>
<p>Segundo, el Alto Tribunal ha declarado que han de incluirse &#x201C;todos aquellos supuestos en los que se produzca una desigual valoraci&#x00F3;n de trabajos no estrictamente iguales, pero equivalentes o de igual valor desde el punto de vista de la naturaleza y condiciones de prestaci&#x00F3;n, en cuya desigual valoraci&#x00F3;n sea el elemento determinante el sexo o factores vinculados al mismo&#x201D;<sup><xref ref-type="fn" rid="fn22">22</xref></sup>.</p>
<p>Tercero, los criterios de evaluaci&#x00F3;n deben de ser &#x201C;neutros&#x201D;, salvo que &#x201C;en circunstancias excepcionales y por raz&#x00F3;n de la espec&#x00ED;fica naturaleza del trabajo se requieran criterios diversos&#x201D;<sup><xref ref-type="fn" rid="fn23">23</xref></sup>.</p>
<p>Tambi&#x00E9;n se pronuncia el Alto Tribunal con posterioridad<sup><xref ref-type="fn" rid="fn24">24</xref></sup> en un caso en el que se dictamina que no existe discriminaci&#x00F3;n por raz&#x00F3;n de sexo ante una diferenciaci&#x00F3;n salarial establecida en el convenio colectivo en funci&#x00F3;n del esfuerzo f&#x00ED;sico, porque se cumple la exigencia de que no constituya el &#x00FA;nico criterio de valoraci&#x00F3;n sino la especial &#x00ED;ndole del esfuerzo de que se trata, combinado con otras caracter&#x00ED;sticas m&#x00E1;s neutras en cuanto al impacto en cada uno de los sexos, como la intensidad del propio esfuerzo y sus riesgos.</p>
<p>Por otra parte, en cuarto lugar, el principio de autonom&#x00ED;a de la voluntad supone una importante matizaci&#x00F3;n del principio de igualdad de trato, por lo que este &#x00FA;ltimo debe entenderse en sentido no absoluto sino relativo<sup><xref ref-type="fn" rid="fn25">25</xref></sup>.</p>
<p>Como quinto aspecto a destacar, la virtualidad del art. 14 CE va m&#x00E1;s all&#x00E1; de declarar el derecho a la igualdad para referirse a la prohibici&#x00F3;n de discriminaci&#x00F3;n, entre otros, por raz&#x00F3;n de sexo, tanto si se constata que el sexo de la persona afectada ha significado el tratamiento peyorativo, como si es debido a circunstancias conectadas directamente con el sexo de la persona, como, por ejemplo, el embarazo<sup><xref ref-type="fn" rid="fn26">26</xref></sup>. Y no solo cuando a la mujer trabajadora se le niega uno de esos derechos, sino tambi&#x00E9;n cuando, pese a su inicial reconocimiento y ejercicio, se la perjudica efectivamente en sus condiciones de trabajo, o en &#x201C;una limitaci&#x00F3;n o quebranto de sus derechos o leg&#x00ED;timas expectativas econ&#x00F3;micas o profesionales en la relaci&#x00F3;n laboral&#x201D;, por la exclusiva raz&#x00F3;n del ejercicio previo de ese derecho<sup><xref ref-type="fn" rid="fn27">27</xref></sup>.</p>
<p>En sexto lugar, asumiendo el concepto elaborado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni&#x00F3;n Europea, el Tribunal Constitucional define la discriminaci&#x00F3;n indirecta como aquel tratamiento formalmente neutro o no discriminatorio, del que se deriva, por las diversas condiciones f&#x00E1;cticas que se dan entre los trabajadores de uno y otro sexo, un impacto adverso sobre los miembros de un determinado sexo; con la excepci&#x00F3;n de que este tratamiento responda a una finalidad leg&#x00ED;tima y utilice medios proporcionados, adecuados y necesarios para conseguirla<sup><xref ref-type="fn" rid="fn28">28</xref></sup>.</p>
<p>Como declara el TC<sup><xref ref-type="fn" rid="fn29">29</xref></sup>, la incorporaci&#x00F3;n de la discriminaci&#x00F3;n indirecta como contenido proscrito por el art. 14 CE repercute en la forma de abordar el an&#x00E1;lisis de este tipo de discriminaciones, pues &#x201C;deber&#x00E1; atenderse necesariamente a los datos revelados por la estad&#x00ED;stica; en su caso, a datos estad&#x00ED;sticos actualizados de oficio por el tribunal&#x201D;.</p>
</sec>
<sec sec-type="sec-15-81">
<label>5.3.</label>
<title>Sala 4&#x00AA; de Tribunal Supremo</title>
<p>Respecto de la jurisprudencia social, en primer lugar, conviene destacar los principales argumentos jurisprudenciales sobre las diferencias por raz&#x00F3;n de sexo en materia salarial, siendo la STS Sala 4&#x00AA; de 22 de septiembre de 2003<sup><xref ref-type="fn" rid="fn30">30</xref></sup> la que concluye que no hay discriminaci&#x00F3;n ante una retribuci&#x00F3;n inferior a la trabajadora que realiza similares funciones que las de otro compa&#x00F1;ero, de igual categor&#x00ED;a, si el factor diferencial es la diversa titulaci&#x00F3;n de ambos<sup><xref ref-type="fn" rid="fn31">31</xref></sup>.</p>
<p>No es discriminatorio el establecimiento de la doble escala en supuestos de categor&#x00ED;as diferentes cuya identidad funcional no consta; y aunque la hubiera, tampoco ser&#x00ED;a reprochable jur&#x00ED;dicamente, ya que es l&#x00ED;cito establecer categor&#x00ED;as distintas con funciones similares y retribuciones diferenciadas, como el art. 22 ET prev&#x00E9;. Existen diversos elementos de ponderaci&#x00F3;n diferentes al meramente objetivo del tipo de trabajo, que permiten justificar trato desigual para diversos niveles de destreza o especializaci&#x00F3;n<sup><xref ref-type="fn" rid="fn32">32</xref></sup>, como lo es, en este caso, la pertenencia a una categor&#x00ED;a caracterizada por menor experiencia profesional y preparaci&#x00F3;n y car&#x00E1;cter transitorio de la permanencia en tal grupo, lo que puede proporcionar una justificaci&#x00F3;n objetiva, razonable y proporcional al establecimiento de una menor retribuci&#x00F3;n<sup><xref ref-type="fn" rid="fn33">33</xref></sup>.</p>
<p>Tampoco comporta discriminaci&#x00F3;n la diferencia de trato prevista en el convenio colectivo en cuanto a la retribuci&#x00F3;n del complemento de categor&#x00ED;a entre titulados superiores sanitarios y no sanitarios en un hospital p&#x00FA;blico, si los negociadores del convenio han considerado que el valor a&#x00F1;adido de las profesiones sanitarias es mayor en un hospital que las otras profesiones, que coadyuvan al funcionamiento del hospital, ya que no se parte de situaciones iguales a las que se ha dado un tratamiento desigual<sup><xref ref-type="fn" rid="fn34">34</xref></sup>.</p>
<p>En segundo lugar, el concepto de trabajo de igual valor se ha relacionado con frecuencia con el de discriminaci&#x00F3;n indirecta ya mencionado. En este sentido, STS Sala 4&#x00AA; de 14 mayo 2014 ha declarado que constituye una discriminaci&#x00F3;n retributiva indirecta por raz&#x00F3;n de sexo la decisi&#x00F3;n de la empresa de abonar, en concepto de plus voluntario y absorbible, una cantidad sensiblemente inferior en el departamento de pisos, donde s&#x00F3;lo trabajan mujeres, que en el departamento de bares y cocinas, donde mayoritariamente se emplean hombres, sin apreciarse una justificaci&#x00F3;n objetiva y razonable de esa disparidad pues todos se encuentran en el Nivel Salarial IV del convenio colectivo de aplicaci&#x00F3;n. En este sentido, la estad&#x00ED;stica puede ser un medio revelador de la existencia de discriminaci&#x00F3;n indirecta<sup><xref ref-type="fn" rid="fn35">35</xref></sup>.</p>
<p>Del mismo modo, se ha considerado discriminatorio pactar una compensaci&#x00F3;n en caso de traslado, suscribiendo ese pacto con anterioridad al establecimiento en el art. 15.6 TRET de la prohibici&#x00F3;n de trato desigual entre fijos y temporales, pacto que limita su &#x00E1;mbito de aplicaci&#x00F3;n a los trabajadores fijos en el momento de su firma, excluyendo del mismo a los trabajadores temporales sin una justificaci&#x00F3;n objetiva y razonable<sup><xref ref-type="fn" rid="fn36">36</xref></sup>. Este criterio jurisprudencial se reitera se&#x00F1;alando que los trabajadores con contrato de duraci&#x00F3;n determinada tienen derecho a la misma retribuci&#x00F3;n que el convenio colectivo aplicable establece para los trabajadores fijos que desarrollan su misma labor<sup><xref ref-type="fn" rid="fn37">37</xref></sup>.</p>
<p>Por su parte, la STS Sala 4&#x00AA; de 20 de marzo de 2018<sup><xref ref-type="fn" rid="fn38">38</xref></sup> pone el acento en la necesidad de criterios claros y objetivos para la evaluaci&#x00F3;n de trabajos de igual valor, destacando que la mera diferencia de funciones no justifica una diferencia salarial si las habilidades, responsabilidades y condiciones de trabajo son similares.</p>
<p>Con posterioridad, en STS Sala 4&#x00AA; de 17 de diciembre de 2019<sup><xref ref-type="fn" rid="fn39">39</xref></sup>, se enfatiza que las diferencias salariales deben estar justificadas con criterios objetivos y no discriminatorios, y que las empresas tienen la carga de la prueba para demostrar que dichas diferencias no son discriminatorias.</p>
<p>M&#x00E1;s recientemente, la STS Sala 4&#x00AA; de 21 de noviembre de 2024<sup><xref ref-type="fn" rid="fn40">40</xref></sup> ha sentado que la obligaci&#x00F3;n de las empresas de llevar a cabo el registro salarial (art. 28.3 TRET) ha de incorporar los valores medios desagregados por sexo, pero no es obligatorio incluir datos que permitan identificar la retribuci&#x00F3;n individual de los trabajadores.</p>
</sec>
</sec>
<sec sec-type="sec-16-81">
<label>6.</label>
<title>La clave: valorar los puestos de trabajo de igual valor sin sesgos de g&#x00E9;nero</title>
<p>Respecto del principio de igualdad de remuneraci&#x00F3;n por raz&#x00F3;n de sexo ante un trabajo igual o un trabajo de igual valor, partimos de que no se impide que la realizaci&#x00F3;n del mismo trabajo conlleve la percepci&#x00F3;n de distinta retribuci&#x00F3;n salarial, puesto que otro principio como lo es el de la autonom&#x00ED;a de la voluntad de las partes del contrato de trabajo as&#x00ED; como la libertad de organizaci&#x00F3;n del empresario derivada de la libertad de empresa disponen de un espacio reservado en el que actuar libremente, siempre y cuando se respeten las disposiciones legales y convencionales m&#x00ED;nimas establecidas y no se incida en ninguna de las causas de discriminaci&#x00F3;n prohibidas. Por tanto, la igualdad de trato por raz&#x00F3;n de sexo en materia retributiva se entiende no en sentido absoluto sino relativo<sup><xref ref-type="fn" rid="fn41">41</xref></sup>.</p>
<p>Mientras la diferenciaci&#x00F3;n salarial obedezca a criterios objetivos, neutros y razonables, adecuados y proporcionados, se entender&#x00E1;n cumplidos los l&#x00ED;mites establecidos para la libertad de negociaci&#x00F3;n y la decisi&#x00F3;n unilateral del empresario basada en sus facultades de direcci&#x00F3;n y organizaci&#x00F3;n.</p>
<p>Ahora bien, la discrecionalidad no puede significar arbitrariedad en el establecimiento de distintas retribuciones, sino que, muy al contrario, debe estar sustentada en razones objetivas y suficientemente justificadas, como, por ejemplo, la preparaci&#x00F3;n del trabajador, el rendimiento exigido o la capacidad econ&#x00F3;mica de la empresa. De ah&#x00ED; que una desigualdad retributiva basada en una causa de discriminaci&#x00F3;n prohibida, como lo puede ser por raz&#x00F3;n de sexo, ha de considerarse nula y sin efecto por vulnerar la prohibici&#x00F3;n de discriminaci&#x00F3;n que reina en materia salarial.</p>
<p>Actualmente no solo la discriminaci&#x00F3;n por raz&#x00F3;n de sexo dejar&#x00ED;a sin efecto un supuesto de desigualdad retributiva, sino tambi&#x00E9;n la discriminaci&#x00F3;n por raz&#x00F3;n de caracter&#x00ED;sticas sexuales, por cambio de sexo, por orientaci&#x00F3;n o identidad sexual o por expresi&#x00F3;n de g&#x00E9;nero, aspectos estos &#x00FA;ltimos incorporados por la Ley 4/2023 o Ley Trans, que est&#x00E1;n conectados, pero no son asimilables exactamente con el primer y arquet&#x00ED;pico motivo de discriminaci&#x00F3;n mencionado. Asimismo sucede respecto de la discriminaci&#x00F3;n por raz&#x00F3;n de embarazo o de maternidad y la interseccional, que tenga como motivo la discriminaci&#x00F3;n por raz&#x00F3;n de sexo combinada con otra causa de discriminaci&#x00F3;n.</p>
<p>La brecha salarial y el techo de cristal son &#x201C;met&#x00E1;foras&#x201D;<sup><xref ref-type="fn" rid="fn42">42</xref></sup> que se refieren a esos obst&#x00E1;culos invisibles que impiden o limitan a las mujeres la promoci&#x00F3;n o el disfrute de condiciones laborales retributivas en pie de igualdad con los hombres. La discriminaci&#x00F3;n indirecta tiene una de sus causas principales en la incorrecta clasificaci&#x00F3;n profesional<sup><xref ref-type="fn" rid="fn43">43</xref></sup> que distribuye los puestos de trabajo en tareas, categor&#x00ED;as o sectores feminizados y masculinizados, lo que se expresa como &#x201C;segregaci&#x00F3;n ocupacional&#x201D;<sup><xref ref-type="fn" rid="fn44">44</xref></sup>.</p>
<p>En efecto, uno de los desaf&#x00ED;os m&#x00E1;s importantes frente a la discriminaci&#x00F3;n retributiva por raz&#x00F3;n de sexo es cuando se produce una discriminaci&#x00F3;n indirecta por incorrecta valoraci&#x00F3;n de los puestos de trabajo en virtud del convenio colectivo. En este sentido, la Directiva (UE) 2023/970, de 10 de mayo, viene a reforzar la aplicaci&#x00F3;n del principio de igualdad de retribuci&#x00F3;n entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor a trav&#x00E9;s de medidas de transparencia retributiva y de mecanismos para su cumplimiento. El registro retributivo, el derecho de los trabajadores para acceder al mismo, las auditor&#x00ED;as salariales y la transparencia en la negociaci&#x00F3;n son instrumentos enfocados a lograr esa transparencia retributiva. No omitamos la necesaria revisi&#x00F3;n de los sistemas de valoraci&#x00F3;n de puestos de trabajo. Todos estos instrumentos deber&#x00ED;an ser integradas en los convenios colectivos<sup><xref ref-type="fn" rid="fn45">45</xref></sup>. En el art. 22.3 TRET se plasma ese mismo objetivo de la Directiva mencionada cuando se dispone que &#x201C;La definici&#x00F3;n de los grupos profesionales se ajustar&#x00E1; a criterios y sistemas que, basados en un an&#x00E1;lisis correlacional entre sesgos de g&#x00E9;nero, puestos de trabajo, criterios de encuadramiento y retribuciones, tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminaci&#x00F3;n, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres&#x201D;. Conforme al RDL 6/2019, los factores para la valoraci&#x00F3;n de puestos de trabajo han de ser los cuatro siguientes: condiciones educativas y profesionales, desempe&#x00F1;o y condiciones laborales. El RD 902/2020 supone otro avance importante que impulsa la igualdad retributiva entre mujeres y hombres, como hemos analizado, y, por tanto, el cumplimiento del art. 28 TRET. En caso de que el empleador no sea transparente en el establecimiento de los factores de valoraci&#x00F3;n de los puestos de trabajo - tom&#x00E1;ndose en cuenta, en caso de discriminaciones indirectas, los datos estad&#x00ED;sticos-, que produzcan un tratamiento desfavorable para las trabajadoras, deber&#x00E1; probar que la pr&#x00E1;ctica salarial no resulta discriminatoria.</p>
<p>En este sentido, la discriminaci&#x00F3;n retributiva ante trabajos de igual valor puede evitarse mediante la herramienta b&#x00E1;sica de la negociaci&#x00F3;n colectiva, utilizando factores neutros, objetivos y transparentes de valoraci&#x00F3;n de los puestos de trabajo, para favorecer la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres y prevenir los sesgos de g&#x00E9;nero en la clasificaci&#x00F3;n profesional en los distintos sectores<sup><xref ref-type="fn" rid="fn46">46</xref></sup>.</p>
<p>En el momento de valorar los puestos de trabajo, resultan un instrumento id&#x00F3;neo<sup><xref ref-type="fn" rid="fn47">47</xref></sup> los m&#x00E9;todos cuantitativos, m&#x00E1;s consistentes, como, por ejemplo, la herramienta desarrollada por el Ministerio de Trabajo y Econom&#x00ED;a Social<sup><xref ref-type="fn" rid="fn48">48</xref></sup>. En este sentido, a pesar de que, en la definici&#x00F3;n y en la aplicaci&#x00F3;n de tales procedimientos, pueden persistir elementos discriminatorios, existen instrumentos para detectarlos y para efectuar, en su caso, las correcciones que permitan obtener un manual de valoraci&#x00F3;n que sea neutro en relaci&#x00F3;n con los g&#x00E9;neros<sup><xref ref-type="fn" rid="fn49">49</xref></sup>.</p>
<p>Para asegurar el &#x00E9;xito de la valoraci&#x00F3;n desde este instrumento sin sesgos de g&#x00E9;nero han de garantizarse el proceso de implantaci&#x00F3;n de la valoraci&#x00F3;n en la empresa libre de estereotipos de g&#x00E9;nero, la selecci&#x00F3;n de criterios de valoraci&#x00F3;n con factores objetivos (cualificaci&#x00F3;n, esfuerzo, responsabilidades y condiciones de trabajo) y el esquema objetivo de ponderaci&#x00F3;n de las valoraciones que no sea discriminatorio<sup><xref ref-type="fn" rid="fn50">50</xref></sup>.</p>
<p>Otros mecanismos eficaces de buenas pr&#x00E1;cticas son los siguientes<sup><xref ref-type="fn" rid="fn51">51</xref></sup>: medidas como la islandesa de expedici&#x00F3;n gubernamental de la certificaci&#x00F3;n de igualdad salarial obligatoria para las empresas cada tres a&#x00F1;os<sup><xref ref-type="fn" rid="fn52">52</xref></sup>; el dise&#x00F1;o de herramientas accesibles para las empresas que, como en el sistema suizo, analicen las diferencias salariales entre mujeres y hombres, para, en caso de desigualdad injustificada, realizar una evaluaci&#x00F3;n de puestos de trabajo<sup><xref ref-type="fn" rid="fn53">53</xref></sup>; o mediante el establecimiento de un &#x00CD;ndice de Igualdad Profesional que las empresas tienen obligaci&#x00F3;n de calcular, como en Francia<sup><xref ref-type="fn" rid="fn54">54</xref></sup>.</p>
<p>Los resultados positivos de implementar estas medidas redundar&#x00ED;an, en concreto, en la empresa, por la mejora de las pr&#x00E1;cticas en materia de gesti&#x00F3;n de recursos humanos, por el reconocimiento de las competencias infravaloradas de las trabajadoras, por la mejor percepci&#x00F3;n de la igualdad en la organizaci&#x00F3;n y mejora de las relaciones de trabajo y por los efectos en la reputaci&#x00F3;n y el atractivo de la organizaci&#x00F3;n<sup><xref ref-type="fn" rid="fn55">55</xref></sup>. Por otro lado, en general, esos beneficios se pondr&#x00ED;an de manifiesto en la sociedad, puesto que la regla de una misma retribuci&#x00F3;n salarial por trabajos de igual valor constituye una de las expresiones de la justicia social<sup><xref ref-type="fn" rid="fn56">56</xref></sup>.</p>
<p>Por los beneficios desde el punto de visto concreto empresarial como de la sociedad en general, deben establecerse lo antes posible mecanismos que conduzcan a esos resultados.</p>
</sec>
<sec sec-type="sec-17-81">
<label>7.</label>
<title>A modo de s&#x00ED;ntesis conclusiva</title>
<p>De todo lo anterior se concluye que es permanente la atenci&#x00F3;n por el legislador internacional, comunitario e interno, a la cuesti&#x00F3;n relativa a la igualdad retributiva por raz&#x00F3;n de sexo ante trabajo de igual valor, as&#x00ED; como destaca que esa atenci&#x00F3;n viene acompa&#x00F1;ada de distintas y novedosas aristas que van enriqueciendo el acervo normativo y jurisprudencial en el camino &#x00FA;nico hacia la igualdad. Es loable el esfuerzo del legislador y la jurisprudencia en la labor por desterrar las discriminaciones salariales. Pero es preciso seguir avanzando en este camino, incorporando sistemas neutros de valoraci&#x00F3;n de puestos de trabajo.</p>
<p>En este sentido, ser&#x00E1; necesario reforzar la vigilancia en el contenido de los convenios colectivos desde la perspectiva de g&#x00E9;nero, especialmente en los aspectos de la clasificaci&#x00F3;n profesional a fin de prevenir futuras desigualdades injustificadas por raz&#x00F3;n de sexo. Tambi&#x00E9;n resulta conveniente el control de cumplimiento de los planes de igualdad. Al mismo tiempo, es necesario promover la discriminaci&#x00F3;n positiva con medidas enfocadas a que las mujeres participen en los &#x00F3;rganos de direcci&#x00F3;n de las empresas y con gu&#x00ED;as de buenas pr&#x00E1;cticas en la valoraci&#x00F3;n de puestos de trabajo a disposici&#x00F3;n de las empresas. Todo ello con la mirada puesta en el presente, a fin de evitar la brecha salarial y las discriminaciones retributivas entre mujeres y hombres; y, en el futuro, soslayar la brecha en materia de pensiones<sup><xref ref-type="fn" rid="fn57">57</xref></sup>.</p>
</sec>
</body>
<back>
<fn-group>
<fn id="fn1" fn-type="other"><label>1</label> <p>&#x00AB;DOUE&#x00BB; n&#x00FA;m. 204, de 26 de julio de 2006, p&#x00E1;ginas 23 a 36.</p></fn>
<fn id="fn2" fn-type="other"><label>2</label> <p>Vid. SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE: &#x00AB;Sobre transparencia salarial y no discriminaci&#x00F3;n&#x00BB;, <italic><xref ref-type="bibr" rid="ref-10-81">Revista Aranzadi Doctrinal</xref></italic>, n&#x00FA;m. 11, 2023, p&#x00E1;gs. 6-14.</p></fn>
<fn id="fn3" fn-type="other"><label>3</label> <p>&#x00AB;BOE&#x00BB; n&#x00FA;m. 57, de 07/03/2019.</p></fn>
<fn id="fn4" fn-type="other"><label>4</label> <p>Esta Recomendaci&#x00F3;n facilita orientaciones a los Estados miembros a fin de que apliquen con m&#x00E1;s eficacia el principio de igualdad de retribuci&#x00F3;n. En ese contexto, se encuadra el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garant&#x00ED;a de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupaci&#x00F3;n. Vid en detalle SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE: &#x00AB;Sobre transparencia salarial y no discriminaci&#x00F3;n&#x00BB;, cit., p&#x00E1;gs. 5-6.</p></fn>
<fn id="fn5" fn-type="other"><label>5</label> <p>Asimismo, el art. 4.3 Carta Social Europea de 1961; art. 2.1 Convenio n&#x00FA;m. 100 OIT; art. 11.1.d Convenci&#x00F3;n sobre eliminaci&#x00F3;n de todas las formas de discriminaci&#x00F3;n de la mujer; y la Directiva 75/117/CEE, de 10 de febrero (derogada).</p></fn>
<fn id="fn6" fn-type="other"><label>6</label> <p>Comunicaci&#x00F3;n de la Comisi&#x00F3;n de 5 de marzo de 2010 titulada &#x00AB;Un compromiso reforzado en favor de la igualdad entre mujeres y hombres - Una Carta de la Mujer: Declaraci&#x00F3;n de la Comisi&#x00F3;n Europea con motivo del D&#x00ED;a Internacional de la Mujer 2010 en conmemoraci&#x00F3;n del 15&#x00BA; aniversario de la adopci&#x00F3;n de la Declaraci&#x00F3;n y la Plataforma de Acci&#x00F3;n de la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre la Mujer celebrada en Pek&#x00ED;n, y del 30&#x00BA; aniversario de la Convenci&#x00F3;n de las Naciones Unidas sobre la Eliminaci&#x00F3;n de todas las Formas de Discriminaci&#x00F3;n contra la Mujer&#x00BB; [COM(2010) 78 final - no publicada en el Diario Oficial].</p></fn>
<fn id="fn7" fn-type="other"><label>7</label> <p>&#x00AB;BOE&#x00BB; n&#x00FA;m. 272, de 14/10/2020.</p></fn>
<fn id="fn8" fn-type="other"><label>8</label> <p>Vid. El an&#x00E1;lisis de esta norma por ARENAS VIRUEZ, MARGARITA: &#x00AB;Otro avance en la igualdad retributiva entre Mujeres y hombres: an&#x00E1;lisis del Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre&#x00BB;, <italic><xref ref-type="bibr" rid="ref-1-81">Revista Temas Laborlaes</xref></italic> n&#x00FA;m.156, 2021. P&#x00E1;gs. 11-49.</p></fn>
<fn id="fn9" fn-type="other"><label>9</label> <p>Directiva (UE) 2023/970 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de mayo de 2023 por la que se refuerza la aplicaci&#x00F3;n del principio de igualdad de retribuci&#x00F3;n entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor a trav&#x00E9;s de medidas de transparencia retributiva y de mecanismos para su cumplimiento. &#x00AB;DOUE&#x00BB; n&#x00FA;m. 132, de 17 de mayo de 2023, p&#x00E1;ginas 21 a 44. Fecha l&#x00ED;mite de trasposici&#x00F3;n: 7 de junio de 2026 (art. 34 de la Directiva).</p></fn>
<fn id="fn10" fn-type="other"><label>10</label> <p>Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 1 de julio de 1986. Gisela Rummels contra Dato-Druck GmbH. ECLI: ECLI:EU:C:1986:277</p></fn>
<fn id="fn11" fn-type="other"><label>11</label> <p>Diario oficial 1975, l 45, p&#x00E1;g. 19.</p></fn>
<fn id="fn12" fn-type="other"><label>12</label> <p>STJUE de 17 de octubre de 1989, Asunto 109/88, Caso Danfoss. ECLI:EU:C:1989:383.</p></fn>
<fn id="fn13" fn-type="other"><label>13</label> <p>STJCE de 17 de junio de 1998 [TJCE 1998, 142], Caso Hill. ECLI:EU:C:2013:33.</p></fn>
<fn id="fn14" fn-type="other"><label>14</label> <p>STJCE de 14 de septiembre de 1999, Caso Gruber. ECLI:EU:C:1999:405.</p></fn>
<fn id="fn15" fn-type="other"><label>15</label> <p>STJCE de 30 de marzo de 2001, Asunto C-236/98, J&#x00E4;mO v. &#x00D6;rebro L&#x00E4;ns Landsting. ECLI:EU:C:2008:415.</p></fn>
<fn id="fn16" fn-type="other"><label>16</label> <p>STJCE 9 septiembre 1999 [TJCE 1999, 179], caso Kr&#x00FC;ger. CELEX:61997CJ0281_SUM:ES:TXT.</p></fn>
<fn id="fn17" fn-type="other"><label>17</label> <p>STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C-624/2019 (Tesco Stores Ltd. v. Ms K and Others). ECLI: EU:C:2021:429.</p></fn>
<fn id="fn18" fn-type="other"><label>18</label> <p>STJUE de 4 de octubre de 2024, asunto C-314/23. ECLI: EU:C: 2024:842. Sentencia comentada por MOLINA GUTI&#x00C9;RREZ, SUSANA: &#x00AB;La posible brecha salarial en la aviaci&#x00F3;n a los ojos del TJUE: el diferente valor del trabajo de pilotos y azafatas&#x00BB;, <italic><xref ref-type="bibr" rid="ref-8-81">Revista de Jurisprudencia Laboral</xref></italic>, n&#x00FA;m. 8, 2024.</p></fn>
<fn id="fn19" fn-type="other"><label>19</label> <p>Se toma como referencia la STC 79/2020.</p></fn>
<fn id="fn20" fn-type="other"><label>20</label> <p>SSTC 27/2004, de 4 de marzo (RTC 2004, 27), FJ 2; 149/2017, de 18 de diciembre (RTC 2017, 149) , FJ 5; 111/2018, de 17 de octubre (RTC 2018, 111) , FJ 7, y 85/2019, de 19 de junio (RTC 2019, 85), FJ 6.</p></fn>
<fn id="fn21" fn-type="other"><label>21</label> <p>STC 171/1990, de 12 de noviembre (RTC 1990, 171).</p></fn>
<fn id="fn22" fn-type="other"><label>22</label> <p>STC 145/1991, de 1 de julio (RTC 1991, 145), FJ 4.</p></fn>
<fn id="fn23" fn-type="other"><label>23</label> <p>STC 58/1994, de 28 de febrero (RTC 1994, 58), FJ 4.</p></fn>
<fn id="fn24" fn-type="other"><label>24</label> <p>STC Sala Segunda 250/2000 de 30 Oct (RTC 2000, 250), FJ 5.</p></fn>
<fn id="fn25" fn-type="other"><label>25</label> <p>STC 197/2000, de 24 de julio, FJ 5, y 62/2008, de 26 de mayo (RTC 2008, 62) , FJ 5.</p></fn>
<fn id="fn26" fn-type="other"><label>26</label> <p>Por todas, SSTC 17/2003, de 30 de enero (RTC 2003, 17), FJ 3; 3/2007, de 15 de enero (RTC 2007, 3), FJ 2; 2/2017, de 16 de enero (RTC 2017, 2), FJ 5, y 79/2020, de 2 de julio (RTC 2020, 79), FJ 3.</p></fn>
<fn id="fn27" fn-type="other"><label>27</label> <p>STC 233/2007 (RTC 2007, 233), FJ 7 c).</p></fn>
<fn id="fn28" fn-type="other"><label>28</label> <p>STC 91/2019, de 3 de julio (RTC 2019, 91), FJ 10.</p></fn>
<fn id="fn29" fn-type="other"><label>29</label> <p>STC 71/2020, de 29 de junio (RTC 2020, 71), FJ 3.</p></fn>
<fn id="fn30" fn-type="other"><label>30</label> <p>STS de 22 septiembre 2003 (RJ 2003, 7184).</p></fn>
<fn id="fn31" fn-type="other"><label>31</label> <p>En sentencias anteriores se ha aclarado que las desigualdades retributivas deber&#x00E1;n responder a razones objetivas y suficientemente justificadas, entre las que figuran la clase de trabajo prestado, el rendimiento exigido, la capacidad econ&#x00F3;mica de la empresa (STS 22-7-1997).</p></fn>
<fn id="fn32" fn-type="other"><label>32</label> <p>STS de 20 junio 2005 (RJ 2005, 9061).</p></fn>
<fn id="fn33" fn-type="other"><label>33</label> <p>STS de 11 abril 2006 (RJ 2006/2393).</p></fn>
<fn id="fn34" fn-type="other"><label>34</label> <p>STS de 15 junio 2022 (RJ 2022, 4298).</p></fn>
<fn id="fn35" fn-type="other"><label>35</label> <p>STS de 14 mayo 2014 (RJ 2014, 2808). ECLI:ES:TS:2014:1908.</p></fn>
<fn id="fn36" fn-type="other"><label>36</label> <p>STS de 21 septiembre 2010 (RJ 2010, 8442).</p></fn>
<fn id="fn37" fn-type="other"><label>37</label> <p>STS de 6 octubre 2022 (RJ 2022, 4840).</p></fn>
<fn id="fn38" fn-type="other"><label>38</label> <p>STS de 20 de marzo de 2018 (Rec. 55/2017). ECLI:ES:TS:2018:1062.</p></fn>
<fn id="fn39" fn-type="other"><label>39</label> <p>STS de 17 de diciembre de 2019 (Rec. 264/2018). ECLI: ES:TS:2018:1622.</p></fn>
<fn id="fn40" fn-type="other"><label>40</label> <p>STS Sala 4&#x00AA; de 21 de noviembre de 2024 (Rec.218/2023).</p></fn>
<fn id="fn41" fn-type="other"><label>41</label> <p>STC 34/1984, de 9 de marzo (RTC 1984, 34), FJ 2.</p></fn>
<fn id="fn42" fn-type="other"><label>42</label> <p>GARC&#x00CD;A GIL, BEGO&#x00D1;A: &#x00AB;La segregaci&#x00F3;n ocupacional y la valoraci&#x00F3;n de puestos de trabajo en relaci&#x00F3;n con el g&#x00E9;nero&#x00BB;. En MOLERO MARA&#x00D1;&#x00D3;N, MAR&#x00CD;A LUISA (Dir): <italic><xref ref-type="bibr" rid="ref-5-81">Ser mujer en el mercado de trabajo: dificultades, oportunidades y retos</xref></italic>, Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2021, p&#x00E1;gs. 1/19.</p></fn>
<fn id="fn43" fn-type="other"><label>43</label> <p>MOLINA GUTI&#x00C9;RREZ, SUSANA: &#x00AB;La posible brecha salarial en la aviaci&#x00F3;n&#x2026;&#x00BB;, cit., p&#x00E1;g.4.</p></fn>
<fn id="fn44" fn-type="other"><label>44</label> <p>GARC&#x00CD;A GIL, BEGO&#x00D1;A: &#x00AB;La segregaci&#x00F3;n ocupacional&#x2026;&#x00BB;, cit., p&#x00E1;g. 16/19. La autora realiza un an&#x00E1;lisis en profundidad de los convenios colectivos y planes de igualdad negociados en sectores feminizados.</p></fn>
<fn id="fn45" fn-type="other"><label>45</label> <p>En este sentido, GARC&#x00CD;A GIL, BEGO&#x00D1;A: &#x00AB;Valoraci&#x00F3;n de puestos de trabajo con perspectiva de g&#x00E9;nero&#x00BB;, <italic><xref ref-type="bibr" rid="ref-4-81">Revista Femeris</xref>,</italic> <italic>Revista Interdisciplinar de Estudios de G&#x00E9;nero,</italic> n&#x00FA;m. 2, 2021 pp. 67.</p></fn>
<fn id="fn46" fn-type="other"><label>46</label> <p>GARC&#x00CD;A GIL, BEGO&#x00D1;A: &#x00AB;La segregaci&#x00F3;n ocupacional&#x2026;&#x00BB;, cit., p&#x00E1;g. 16/19.</p></fn>
<fn id="fn47" fn-type="other"><label>47</label> <p>En el mismo sentido, MAR&#x00CD;N MALO, MIRENTXU: &#x00AB;Discriminaci&#x00F3;n salarial indirecta y los sistemas de valoraci&#x00F3;n de puestos de trabajo&#x00BB;, <italic><xref ref-type="bibr" rid="ref-6-81">Femeris. Revista Interdisciplinar de Estudios de G&#x00E9;nero</xref></italic>, vol. 2, 2021, p&#x00E1;g. 59.</p>
<p>En relaci&#x00F3;n con la elecci&#x00F3;n del procedimiento de valoraci&#x00F3;n de puestos de trabajo y las diferencias entre sistemas cualitativos y cuantitativos, vid. GARC&#x00CD;A GIL, MAR&#x00CD;A BEGO&#x00D1;A: &#x00AB;Valoraci&#x00F3;n de puestos de trabajo con perspectiva de g&#x00E9;nero&#x00BB;, cit., p&#x00E1;gs. 74-76.</p></fn>
<fn id="fn48" fn-type="other"><label>48</label> <p>MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOM&#x00CD;A SOCIAL: <italic><xref ref-type="bibr" rid="ref-7-81">Herramienta de Valoraci&#x00F3;n de Puestos de Trabajo Gu&#x00ED;a de uso</xref></italic>, abril de 2022. Disponible en: <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://www.mites.gob.es/es/portada/herramienta_valoracion_puesto/index.htm">https://www.mites.gob.es/es/portada/herramienta_valoracion_puesto/index.htm</ext-link></p></fn>
<fn id="fn49" fn-type="other"><label>49</label> <p>COVES, ANNA MAR&#x00CD;A, COROMINAS, ALBERT, LUSA, AMAIA y MART&#x00CD;NEZ, CARME: <italic><xref ref-type="bibr" rid="ref-2-81">La valoraci&#x00F3;n de puestos de trabajo: un instrumento para detectar y eliminar la discriminaci&#x00F3;n salarial</xref></italic>, UPC Universitat Polit&#x00E8;cnica de Catalunya, 2001, p&#x00E1;g. 9. Disponible en: <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://www.researchgate.net/publication/228599926_LA_VALORACION_DE_PUESTOS_DE_TRABAJO_COMO_INSTRUMENTO_PARA_DETECTAR_Y_COMBATIR_LA_DISCRIMINACION_SALARIAL">https://www.researchgate.net/publication/228599926_LA_VALORACION_DE_PUESTOS_DE_TRABAJO_COMO_INSTRUMENTO_PARA_DETECTAR_Y_COMBATIR_LA_DISCRIMINACION_SALARIAL</ext-link></p></fn>
<fn id="fn50" fn-type="other"><label>50</label> <p>EL TRABAJO DE IGUAL VALOR: GU&#x00CD;A PR&#x00C1;CTICA PARA IDENTIFICAR PUESTOS DE TRABAJO DE IGUAL VALOR SIN SESGOS DE G&#x00C9;NERO, Servicio Central de Publicaciones del Gobierno vasco, Vitoria-Gasteiz, 2&#x00AA; ed., 2021, p&#x00E1;g. 12.</p></fn>
<fn id="fn51" fn-type="other"><label>51</label> <p>Un an&#x00E1;lisis de estas buenas pr&#x00E1;cticas internacionales, indicando los procedimientos, puntos fuertes y puntos d&#x00E9;biles, en EL TRABAJO DE IGUAL VALOR: GU&#x00CD;A PR&#x00C1;CTICA PARA IDENTIFICAR PUESTOS DE TRABAJO DE IGUAL VALOR SIN SESGOS DE G&#x00C9;NERO, Servicio Central de Publicaciones del Gobierno vasco, Vitoria-Gasteiz, 2&#x00AA; ed., 2021, p&#x00E1;g. 43-52. Disponible en: <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://www.euskadi.eus/contenidos/informacion/guias/es_guias/El-trabajo-de-igual-valor_web.pdf">https://www.euskadi.eus/contenidos/informacion/guias/es_guias/El-trabajo-de-igual-valor_web.pdf</ext-link></p></fn>
<fn id="fn52" fn-type="other"><label>52</label> <p>Regulado en Gender Equality Act No. 10/2008 y modificaciones de 1 de enero de 2018.</p></fn>
<fn id="fn53" fn-type="other"><label>53</label> <p>Regulado en la Federal Constitution (Cst.) y Gender Equality Act (EqA).</p></fn>
<fn id="fn54" fn-type="other"><label>54</label> <p>Regulado en Loi du 4 ao&#x00FB;t 2014 pour l&#x2019;&#x00E9;galit&#x00E9; r&#x00E9;elle entre les hommes et les femmes; Loi du 5 septembre pour la libert&#x00E9; de choisir son avenir professionnel; Decreto n&#x00B0; 2019-15 du 8 janvier 2019.</p></fn>
<fn id="fn55" fn-type="other"><label>55</label> <p>ORGANIZACI&#x00D3;N INTERNACIONAL DEL TRABAJO: <italic><xref ref-type="bibr" rid="ref-9-81">Promoci&#x00F3;n de la igualdad salarial por medio de la evaluaci&#x00F3;n no sexista de los empleos: gu&#x00ED;a detallada</xref>,</italic> Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2008, p&#x00E1;g. 4.</p></fn>
<fn id="fn56" fn-type="other"><label>56</label> <p>FERN&#x00C1;NDEZ M&#x00C1;RQUEZ, &#x00D3;SCAR: &#x00AB;Igual remuneraci&#x00F3;n por trabajo de igual valor (Apariencia y verdad de la discriminaci&#x00F3;n salarial en la econom&#x00ED;a de mercado)&#x00BB;, <italic><xref ref-type="bibr" rid="ref-3-81">Trabajo y Empresa</xref>. Revista de Derecho del Trabajo,</italic> vol. 3 n&#x00FA;m. 1, 2024, p&#x00E1;gs. 77-78. Cr&#x00ED;tico con las tesis que se&#x00F1;alan a la empresa como responsable de las pol&#x00ED;ticas discriminatorias salariales, el autor de este art&#x00ED;culo doctrinal defiende la hip&#x00F3;tesis de que esas discriminaciones se derivan de &#x201C;interferencias burocr&#x00E1;ticas&#x201D;, como la colectivizaci&#x00F3;n salarial o la tecnocracia remuneratoria que influyen en la fijaci&#x00F3;n de la retribuci&#x00F3;n de los trabajadores.</p></fn>
<fn id="fn57" fn-type="other"><label>57</label> <p>En este sentido, ARENAS VIRUEZ, Margarita: &#x201C;Otro avance en la igualdad retributiva&#x2026;&#x201D; cit., p&#x00E1;gs. 11-49.</p></fn>
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<title>Bibliograf&#x00ED;a</title>
<ref id="ref-1-81"><mixed-citation publication-type="book"><person-group person-group-type="author"><string-name><surname>ARENAS VIRUEZ</surname>, <given-names>MARGARITA</given-names></string-name></person-group>: <chapter-title>&#x00AB;Otro avance en la igualdad retributiva entre Mujeres y hombres: an&#x00E1;lisis del Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre&#x00BB;</chapter-title>, <source><italic>Revista Temas Laborales</italic></source>, <issue>n&#x00FA;m.156</issue>, <year>2021</year>, <size units="pages">p&#x00E1;gs. 11-49</size>.</mixed-citation></ref>
<ref id="ref-2-81"><mixed-citation publication-type="book"><person-group person-group-type="author"><string-name><surname>COVES</surname>, <given-names>ANNA MAR&#x00CD;A</given-names></string-name>, <string-name><surname>COROMINAS</surname>, <given-names>ALBERT</given-names></string-name>, <string-name><surname>LUSA</surname>, <given-names>AMAIA</given-names></string-name> y <string-name><surname>MART&#x00CD;NEZ</surname>, <given-names>CARME</given-names></string-name></person-group>: <source><italic>La valoraci&#x00F3;n de puestos de trabajo: un instrumento para detectar y eliminar la discriminaci&#x00F3;n salarial</italic></source>, <publisher-name>UPC Universitat Polit&#x00E8;cnica de Catalunya</publisher-name>, <year>2001</year>, <size units="pages">p&#x00E1;g. 9</size>. <comment>Disponible en: <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://www.researchgate.net/publication/228599926_LA_VALORACION_DE_PUESTOS_DE_TRABAJO_COMO_INSTRUMENTO_PARA_DETECTAR_Y_COMBATIR_LA_DISCRIMINACION_SALARIAL">https://www.researchgate.net/publication/228599926_LA_VALORACION_DE_PUESTOS_DE_TRABAJO_COMO_INSTRUMENTO_PARA_DETECTAR_Y_COMBATIR_LA_DISCRIMINACION_SALARIAL</ext-link></comment></mixed-citation></ref>
<ref id="ref-3-81"><mixed-citation publication-type="journal"><person-group person-group-type="author"><string-name><surname>FERN&#x00C1;NDEZ M&#x00C1;RQUEZ</surname>, <given-names>&#x00D3;SCAR</given-names></string-name></person-group>: <article-title>&#x00AB;Igual remuneraci&#x00F3;n por trabajo de igual valor: apariencia y verdad de la discriminaci&#x00F3;n salarial en la econom&#x00ED;a de mercado&#x00BB;</article-title>. <source><italic>Trabajo y Empresa</italic></source>, <volume>vol. 3</volume>, <issue>n&#x00FA;m. 1</issue>, <year>2024</year>, <size units="pages">p&#x00E1;gs. 77-107</size>.</mixed-citation></ref>
<ref id="ref-4-81"><mixed-citation publication-type="book"><person-group person-group-type="author"><string-name><surname>GARC&#x00CD;A GIL</surname>, <given-names>BEGO&#x00D1;A</given-names></string-name></person-group>: <chapter-title>&#x00AB;Valoraci&#x00F3;n de puestos de trabajo con perspectiva de g&#x00E9;nero&#x00BB;</chapter-title>, <source><italic>Femeris, Revista Interdisciplinar de Estudios de G&#x00E9;nero</italic></source>, <issue>n&#x00FA;m. 2</issue>, <year>2021</year>.</mixed-citation></ref>
<ref id="ref-5-81"><mixed-citation publication-type="book"><person-group person-group-type="author"><string-name><surname>GARC&#x00CD;A GIL</surname>, <given-names>BEGO&#x00D1;A</given-names></string-name></person-group>: <chapter-title>&#x00AB;La segregaci&#x00F3;n ocupacional y la valoraci&#x00F3;n de puestos de trabajo en relaci&#x00F3;n con el g&#x00E9;nero&#x00BB;</chapter-title>. <comment>En</comment> <person-group person-group-type="author"><string-name><surname>MOLERO MARA&#x00D1;&#x00D3;N</surname>, <given-names>MAR&#x00CD;A LUISA</given-names></string-name></person-group> (<role>dir</role>): <source><italic>Ser mujer en el mercado de trabajo: dificultades, oportunidades y retos</italic></source>, <publisher-loc>Aranzadi</publisher-loc>, <publisher-name>Cizur Menor (Navarra)</publisher-name>, <year>2021</year>, <size units="pages">p&#x00E1;gs. 121-164</size>.</mixed-citation></ref>
<ref id="ref-6-81"><mixed-citation publication-type="journal"><person-group person-group-type="author"><string-name><surname>MAR&#x00CD;N MALO</surname>, <given-names>MIRENTXU</given-names></string-name></person-group>: <article-title>&#x00AB;Discriminaci&#x00F3;n salarial indirecta y los sistemas de valoraci&#x00F3;n de puestos de trabajo&#x00BB;</article-title>, <source><italic>Femeris</italic>. <italic>Revista Interdisciplinar de Estudios de G&#x00E9;nero</italic></source>, <volume>vol. 2</volume>, <year>2021</year>.</mixed-citation></ref>
<ref id="ref-7-81"><mixed-citation publication-type="book"><person-group person-group-type="author"><collab>MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOM&#x00CD;A SOCIAL</collab></person-group>: <source><italic>Herramienta de Valoraci&#x00F3;n de Puestos de Trabajo Gu&#x00ED;a de uso</italic></source>, <date-in-citation content-type="access-date">abril de 2022</date-in-citation>. <comment>Disponible en: <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://www.mites.gob.es/es/portada/herramienta_valoracion_puesto/index.htm">https://www.mites.gob.es/es/portada/herramienta_valoracion_puesto/index.htm</ext-link></comment></mixed-citation></ref>
<ref id="ref-8-81"><mixed-citation publication-type="book"><person-group person-group-type="author"><string-name><surname>MOLINA GUTI&#x00C9;RREZ</surname>, <given-names>SUSANA</given-names></string-name></person-group>: <chapter-title>&#x00AB;La posible brecha salarial en la aviaci&#x00F3;n a los ojos del TJUE: el diferente valor del trabajo de pilotos y azafatas&#x00BB;</chapter-title>, <source><italic>Revista de Jurisprudencia Laboral</italic></source>, <issue>n&#x00FA;m. 8</issue>, <year>2024</year>, <size units="pages">p&#x00E1;g.4</size>.</mixed-citation></ref>
<ref id="ref-9-81"><mixed-citation publication-type="book"><person-group person-group-type="author"><collab>ORGANIZACI&#x00D3;N INTERNACIONAL DEL TRABAJO</collab></person-group>: <source><italic>Promoci&#x00F3;n de la Igualdad salarial por medio de la evaluaci&#x00F3;n no sexista de los empleos</italic></source>, <publisher-name>OIT</publisher-name>. <comment>Disponible en: <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://www.ilo.org/public/libdoc/ilo/2008/108B09_271_span.pdf">https://www.ilo.org/public/libdoc/ilo/2008/108B09_271_span.pdf</ext-link></comment> <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="http://www.igualdadenlaempresa.es/HerramientaBrecha/Recomendaciones_frente_a_Brecha_Sa-larial_Genero_16.2.15.pdf">http://www.igualdadenlaempresa.es/HerramientaBrecha/Recomendaciones_frente_a_Brecha_Sa-larial_Genero_16.2.15.pdf</ext-link></mixed-citation></ref>
<ref id="ref-10-81"><mixed-citation publication-type="book"><person-group person-group-type="author"><string-name><surname>SEMPERE NAVARRO</surname>, <given-names>ANTONIO VICENTE</given-names></string-name></person-group>: <chapter-title>&#x00AB;Sobre transparencia salarial y no discriminaci&#x00F3;n&#x00BB;</chapter-title>, <source><italic>Revista Aranzadi Doctrinal</italic></source>, <issue>n&#x00FA;m. 11</issue>, <year>2023</year>, <comment>ISSN</comment> <issn>1889-4380</issn>.</mixed-citation></ref>
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