STUDIA HUMANITATIS JOURNAL, 2025, 5(2), pp. 55-78
ISSN: 2792-3967
DOI: https://doi.org/10.33732/shj.v5i2.159
Artículo / Article
Miscelánea
Miscellaneous section
THE PROCEDURAL PARTICIPATION OF VICTIMS BEFORE THE INTERNATIONAL CRIMINAL COURT: A REFLECTION FROM THE PERSPECTIVE OF PENAL GUARANTEES AND HUMAN RIGHTS
Eleazar Morales Méndez
Independiente, México
ORCID: 0009-0009-5805-9148
eleazar.morales1982@gmail.com
Carlos Bretón Mora Hernández
Universidad del Mar, Campus Huatulco, México
ORCID: 0000-0002-0562-4766
carlosbreton1971@gmail.com

| Resumen |
El presente trabajo de investigación se lleva a cabo un exhaustivo análisis del proceso instaurado por la Corte Penal Internacional y la participación procesal de las víctimas. El proceso jurídico instaurado por la Corte Penal Internacional, ya sea en la etapa de investigación, la etapa de antejuicio o de confirmación de cargos, la etapa de juicio oral y la etapa de los medios de impugnación, queda patente y manifiesto que las víctimas tienen un rol pasivo y limitado. Lo anterior significa que no fungen como partes en ninguna de tales etapas y, por lo tanto, hay una flagrante violación a sus derechos humanos. El Garantismo Penal como marco teórico sienta un criterio doctrinal paradigmático para que víctimas e imputado accedan al derecho adjetivo en completa igualdad de circunstancias y, de esta forma, la contienda procesal que dirime la controversia sea justa, ya que ambos debes ser considerados como partes en dicho proceso penal.
Palabras clave: Derechos humanos; Víctimas; Imputado; Proceso penal; Justicia; Partes; Garantismo penal.
| Abstract |
This research work carries out an exhaustive analysis of the process established by the International Criminal Court and the procedural participation of victims. The legal process established by the International Criminal Court, whether in the stage of investigation, preliminary examination, confirmation of charges, oral trial, or appeal stage, makes it evident that victims have a passive and limited role. This means that they do not act as parties in any of these stages, thus resulting in a blatant violation of their human rights. Penal Guarantism, as a theoretical framework, establishes a paradigmatic doctrinal criterion so that victims and defendants access procedural law under complete equality of circumstances. Thus, the procedural contest resolving the dispute is fair, as both parties must be considered in said criminal process.
Keywords: Human rights; Victims; Defendant; Criminal process; Justice; Parties; Penal guarantism.
La conceptualización de víctima tiene un carácter polísemico y abundar en el tema nos alejaría del objeto de estudio. Por consiguiente, acotamos claramente que el artículo se centra únicamente en aquellas víctimas que han sufrido la comisión de uno de los crímenes tipificados por el Estatuto de Roma (ER).
Así, en el presente trabajo de investigación se lleva a cabo un exhaustivo análisis del proceso instaurado por la Corte Penal Internacional (CPI) en relación con la participación procesal de las víctimas en dicho proceso jurídico.1 Para tal efecto, hemos omitido aspectos doctrinales en relación a la Corte, taes como: la naturaleza de la CPI, principios bajos los cuales opera –complementariedad, responsabiildad individual, etc-, su competencia, su composición y estructura e inclusive, aunque sea un punto importante, tampoco nos hemos centrado en los derechos de protección y reparación del daño de las víctimas.
Los primeros rubros ya han sido abundantemente estudiados por la doctrina y, si los hubieramos abordado, el artículo sería muy extenso y nos habríamos desviado de nuestro objeto de estudio. Ahora bien, en lo que respecta a los derechos de las víctimas –proteccion y reparación del daño-, los tocamos como temas conexos al proceso jurídico, en el entendido de que si las víctimas no pueden acceder a un proceso penal en igualdad de circunstancias como el imputado, tales derechos se verán afectados, de alguna u otra forma.
En efecto, todo derecho sustantivo que se aplica para dirimir una controversia en particular, requiere del debido proceso como premisa fundamental para que no haya violaciones a los derechos humanos. En ese sentido, nuestra hipótesis estriba en que el proceso establecido en el ER y en las Reglas de Procedimiento y Prueba, estipulan respecto a las víctimas una participación pasiva y limitada. Esto es porque no se contemplan para éstas derechos procesales suficientes que les permitan ser partes en la controversia jurídica y, por lo tanto, se ven vulneradas en sus derechos humanos.
Ahora bien, el método dogmático jurídico y el cualitativo nos permite llevar a cabo una labor intelectual basada en el análisis y en descripciones interpretativas del contenido estipulado en la legislación, instrumentos internacionales, jurisprudencia y doctrina.
En cuanto al marco teórico, encontramos en el garantismo penal una sustanciosa doctrina que pone de manifiesto una sugerente conceptualización en relación al rol protagónico que deben tener las víctimas en cualquier proceso penal y, por lo tanto, ser una de las partes del mismo. Esto es fundamental en aras de acceder a un sistema de justicia que sea democráitco y que ponga a las víctimas en igualdad de circunstancias que el imputado y, con ello, no se vulneren sus derechos humanos.
Pues bien, cuando nos centramos en el análisis meticuloso y profundo del proceso jurídico instaurado por la CPI y la participación procesal de las víctimas en éste; ya sea en la etapa de investigación, la etapa de antejuicio o de confirmación de cargos, la etapa de juicio oral y la etapa de los medios de impugnación, queda patente y manifiesto que las víctimas tienen un rol pasivo y limitado. Lo anterior significa que no fungen como partes en ninguna de tales etapas y, por lo tanto, se transgrede el principo jurídico fundamental del debido proceso.
Tal situación se magnifica si se comprende que todo crimen tipificado en el ER –no el de agresión- se da en el contexto generalizado y sistemático de violaciones a los derechos humanos. Por ello, el lector dará cuenta que durante todo el proceso seguido ante la CPI, las víctimas sufren una revictimización por tan graves omisiones en el derecho adjetivo pues éstas aparecen como casi simples espectadoras.
De acuerdo al Garantismo Penal, es fundamental que los derechos de participación procesales de las víctimas estén garantizados –como partes del proceso-, puesto que el derecho procesal penal debe procurar tener una dimensión humana y pluralista.
Esta teoría es un cambio paradigmático para proteger los derechos humanos de la parte que sufre una injusticia. Así, este artículo deja patente y manifiesto, que es primordial que la CPI tutele los derechos adjetivos de víctimas e imputados en completa igualdad de circunstancias, de lo contrario, las víctimas se verán violentadas en sus derechos humanos, tal y como sucede hoy en día.
El significado de la palabra víctima es sumamente amplio, luego entonces, no existe una noción unificada en relación a dicho término, esto como lo muestra la Real Academia Española (RAE) al señalar que la palabra víctima puede ser definida de múltiples maneras, por ejemplo:
1. f. Persona o animal sacrificado o destinado al sacrificio.
2. f. Persona que se expone u ofrece a un grave riesgo en obsequio de otra.
3. f. Persona que padece daño por culpa ajena o por causa fortuita.
4. f. Persona que muere por culpa ajena o por accidente fortuito.
5. f. Der. Persona que padece las consecuencias dañosas de un delito (RAE, 2024).
Del mismo modo, José Zamora Grant señala que:
“El término víctima ha sido utilizado indistintamente para hacer referencia a cualquier tipo de persona que ha sufrido algún daño o menoscabo en su persona, intereses, propiedades o derechos no importando tanto la causa que le haya motivado: un desastre natural, un accidente, un delito o una violación a un derecho humano” (Zamora, 2021, p. 144).
Lo anterior pone de manifiesto que la conceptualización de víctima tiene un carácter polisémico.2 Ahora bien, las graves atrocidades nazis acontecidas en la Segunda Guerra Mundial, detonaron que la comunidad internacional se concentrara en un sistema de protección global que tutele y garantice los derechos humanos. Así, su respuesta3 fue crear tribunales penales para reprimir y casticar condutas por la comisión de crímenes internacionales que atentan contra la propia humanidad.
Entonces pues, es primordial puntualizar que en el presente artículo nos hemos de centrar en las víctimas en el ámbito del Derecho Internacional Penal y, en específico, exclusivamente a las víctimas que han sufrido un daño por la comisión de crímenes internacionales tipificados en el ER. Tales crímenes menoscaban los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, y que dada su magnitud y naturaleza, atentan contra todo el género humano.
El establecimiento de un tribunal internacional permanente como La CPI, ha sido una consecuencia sobre este planteamiento. Por ello, en el preámbulo del ER (1998) se afirma de forma categórica que cuando se agravian los derechos de millones de víctimas como niños, mujeres y hombres, se está ante graves violaciones que constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad.
Como ya se ha dicho, en estos casos no estamos frente a un delito común, sino estamos ante la presencia de crímenes internacionales que, por sus características atentan contra la misma humanidad. Así, cuando la justicia doméstica tenga algún inconveniente o bien cuando haya algún obstáculo político, jurídico o social que inhiba o restrinja defender los derechos y la dignidad de las víctimas, debe acudirse a la jurisdicción de La CPI.
La CPI representa la señal de que un sistema de justicia universal es posible, materializándose así la idea que plasmaron en sus obras juristas y filósofos, como Francisco de Vitoria y Emmanuel Kant, entre otros. Estos pensadores que, basados en las premisas del Derecho gentes –con improntas iusnaturalistas- vislumbraron la necesidad de implementar un sistema de justicia ecuménico que finalmente se ha hecho realidad.
Ahora bien, para comprender la naturaleza de los crímenes internacionales tipificados en el ER (1998), es necesario tener presente que la comisión de la conducta es de especial gravedad, y que trasciende a la comunidad internacional en su conjunto. Se trata de un incumplimiento de una obligación “erga omnes”.4
En ese contexto, Ana Isabel Pérez Zepeda sostiene que “los crímenes internacionales traspasan las fronteras, superan la soberanía nacional y tienen que ser, por lo tanto, perseguidos con una lógica supranacional” (Pérez, 2012, p. 62). Así pues, cuando se tipifica el crimen internacional, “se protegen valores reconocidos por la comunidad internacional en su conjunto y que, por lo tanto, hay un interés universal por criminalizarlos” (Dondé, 2008, p. 11).
De acuedo al ER (1998), nos referimos a las víctimas de crímenes de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra (Fernández, 2011), sin olvidar que actualmente se ha tipificado también el crimen de agresión.
Las víctimas que sufren la comisión de tales crímenes internacionales, se encuentran en el contexto de violaciones sistemáticas y generalizadas de derechos humanos, afectando como ya se dijo, “valores como la paz o la integridad de la comunidad internacional” (Berdugo, 2012, p. 23).
Las Reglas de Procedimiento y Pruebas (RPyP) de la CPI en su artículo 85, señala que:
“a) Por víctimas se entenderá las personas naturales que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de algún crimen de la competencia de la Corte; b) por víctimas se podrá entender también las organizaciones o instituciones que hayan sufrido daños directos a alguno de sus bienes que esté dedicado a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia y a sus monumentos históricos, hospitales y otros lugares y objetos que tengan fines humanitarios” (Reglas de Procedimiento y Pruebas 2013, artículo 85).
El análisis vertido da cuenta que no existe un concepto, en sí, de víctimas de crímenes internacionales. En el ámbito del Derecho Internacional Penal, se interpreta en conjunto con los tipos penales que tipifica el ER (1998). En consecuencia, ya es completamente clara la diferencia entre las víctimas por la comisión de crímenes internacionales y la connotación de víctimas en términos generales. Entonces pues, los elementos que caracterizan la simple consideración de víctimas por la comisión de crímenes internacionales, no se exige para cualquier otro tipo de víctima.
Así entendido, y sin hacer más interpretaciones o conceptualizaciones en torno a qué se puede comprender por víctima en el presente artículo, para los efectos de este trabajo de investigación, se entiende por víctima a aquella persona física o moral que sufre un daño por la comisión de un crimen internacional tipificado en el ER (1998).
Luigi Ferrajoli en su libro democracia y garantismo menciona que existen “garantías primarias o sustanciales y garantías secundarias o jurisdiccionales” (Ferrajoli, 2010, p. 64). Según esta misma fuente, en el primer caso, estas garantías consisten en las obligaciones o prohibiciones que corresponden a los derechos objetivos. Ahora bien, por lo que hace a las segundas, se refieren a las obligaciones que tienen los órganos jurisdicionales de aplicar la ley a un caso concreto, ya sea condenando o absolviendo al reo. Esto convierte al Garantismo penal en un sistema teórico que vincula al juez con el ejercicio jurisdiccional.
En el ámbito penal, y retomando como ejemplo la contienda procesal, Ferrajoli ha ubicado con claridad quién es el más débil. Por consiguiente, cuando se comete un delito la persona más débil es la víctima; cuando se está investigando o procesando la persona más débil es el sospechoso, el procesado o el acusado, y cuando se ha condenado, la persona más débil es quien cumple sentencia. En estas tres relaciones el más fuerte ejerce poder y el más débil está sometido (Ávila, 2013).
Por ello, Lucio Alfonso Rubio Antelis sostiene que el Garantismo penal se constituye “en un conjunto de garantías que impactan en las tres dimensiones del derecho penal: adjetivo, sustantivo y ejecutivo o penitenciario” (Rubio, 2019, p. 2). Fernández (2009) señala que el Garantismo esta inmerso en el derecho penal en sí. Por lo que hace al derecho penal adjetivo, el Garantismo penal se nos presenta como un instrumento normativo y orientador de la labor del juez, se diseña y destina a regular las funciones del órgano jurisdiccional, cuando castiga o juzga a quienes han cometido conductas delictivas.
Así entendido, el Garantismo penal busca “transformar el derecho penal clásico o conservador en un derecho penal mínimo” (Rubio, 2019, p. 90). De acuerdo a Ferrajoli (2010), un derecho penal capaz de someter la intervención punitiva a rígidos límites impuestos en defensa de los derechos de las personas. En lo que se refiere al proceso, esto se corresponde con las garantías procesales y orgánicas: el principio de contradicción, la paridad entre acusación y defensa, la separación rígida de juez y acusación, la presunción de inocencia, la carga de la prueba para el que acusa, la oralidad y publicidad en el juicio.
Como lo señala Julio Andrés Sampedro-Arrubia:
“La función esencial de un sistema penal de administración de justicia democrático debe atender las necesidades de las víctimas, tratarlas con comprensión y respeto a su dignidad, salvaguardar sus intereses así como aumentar la confianza en la justicia penal y alentar su cooperación; para ello, es preciso diseñar los mecanismos necesarios para suministrarles información suficiente acerca del rol que pueden desempeñar en el proceso, del desarrollo del mismo, del contenido y alcance de las decisiones judiciales, además de garantizar que sus opiniones y solicitudes serán tenidas en cuenta y decididas, sin dilaciones, en las etapas adecuadas de la actuación” (Sampedro-Arrubia 2008, p. 363).
“El Garantismo penal se instituye como una herramienta juridica que sirve para tutelar los derechos de los más débiles, mediante reglas de juego iguales para todos, con la dignidad de la persona del imputado y víctima y, en consecuencia, con el respeto también de su verdad” (Ferrajoli, 1995, p. 546). Esta teoría consiste pues, en en otorgar certeza a los derechos humanos, sin establecer un límite por la calidad específica del titular, sino que se dirige a todos los integrantes de la población, incluyendo los derechos de las víctimas y del sujeto activo del delito (Santacruz & Santacruz, 2018).
Por ello, al referirnos a las víctimas que sufren la comisión de crimenes internacionales, es relevante que sus derechos de participacion en el proceso esten garantizados, puesto que el derecho procesal penal debe procurar tener una dimension humana y pluralista.
En ese tenor, los retos que al que se enfrentan los tribuales de imparticion de justicia sean nacionales e internacionales, son entre otros: rescatar a las víctimas del olvido, exigir una lectura diferente que sirva de fundamento a un modelo de justicia penal humanizado, permitiendo el acceso efectivo y en condiciones de igualdad a los protagonistas del drama criminal, especialmente a las víctimas, a fin de contribuir a la creación, el mantenimiento y desarrollo de una paz justa en la sociedad (Sampedro-Arrubia 2008).
Este cambio de paradigma debe aplicarse al ámbito del Derecho internacional penal, al respecto el mismo Ferrajoli sostiene que, en este caso, el Garantismo penal “designa las garantías adecuadas para tutelar los derechos humanos establecidos en las declaraciones y convenciones e instrumentos internacionales” (Ferrajoli, 2010, p. 62).
En sintonía con lo anterior, José Luis Eloy Morales Brand afirma que, “el sistema de justicia penal tiene como objetivo la protección de la convivencia de los seres humanos en la comunidad mediante la represión de la criminalidad, por lo tanto, debe ajustarse invariablemente al Garantismo Penal de un Estado Constitucional de Derecho, que implica el reconocimiento y respeto de la dignidad humana de todo involucrado en un delito -imputado, víctima o sociedad-, provocando el acceso a la justicia con respeto a sus derechos humanos” (Morales, 2016, p. 90).
Por ello, José Zamora Grant (2014) sostiene que, dar protagonismo a las víctimas y priorizar su reparación, sienta las bases de un modelo procesal más democrático y, por lo tanto, susceptible de hacer efectivos los derechos sustantivos de los involucrados: víctimas e imputados. Se trata de un sistema de justicia que debe tener como unas de sus principales preocupaciones la protección de las víctimas; por ello, el cúmulo creciente de los derechos sustantivos y, sobre todo, procesales no se hacen esperar.
Así, María Fernández Sánchez Díaz señala:
“Si tomamos en cuenta el garantismo penal desde una perspectiva victimológica, pensaríamos en el cumplimiento de las garantías jurisdiccionales, además desde el punto de vista de la protección del imputado, pero también como un mecanismo para garantizar, en primer lugar los derechos de las víctimas, pero además, el efectivo acceso a la justicia; toda vez que si presentan actos como la tortura, diligencias ilegales, en realidad se esta afectando a la víctima, pudiendo en estos supuestos, quedar libre el imputado aún cuando exista toda la evidencia que acredite la culpabilidad del mismo” (Sánchez, 2018 p. 57).
Por tanto, dicha autora propone:
“Una teoría victimológica garantista que, resalte la importancia de la víctima en el proceso penal, que se proteja, que se le escuche y que se le considere a la víctima no sólo como un testigo coadyuvante en el proceso penal, sino como una persona que recibió el daño, en donde las autoridades se encuentren verdaderamente sensibilizadas respecto del impacto generado por la comisión del delito” (Sánchez, 2018 p. 55).
Hesbert Benavente Chorres afirma “que el juicio penal es una etapa procesal comunicacional dialógica y dialéctica, es decir, en la debida y operativa oportunidad de que las partes hagan oír sus razones, controlen y aporten circunstancias, aleguen sobre las mismas y efectúen sus respectivas peticiones ante el órgano de decisión” (Benavente, 2016, p. 595). Bajo esa perspectiva, es importante destacar que todas las partes que integran el proceso penal participen en igualdad de circunstancias –imputado y víctima-.
Benavente (2016) sostiene que, previo al dictado de la sentencia, se da una discusión de un conflicto de intereses, el cual surge entre víctima y victimario a raíz del hecho delictivo, donde ambos persiguen intereses que se esperan sean amparados por la justicia penal.
Ahora, si el fin del proceso es obtener la verdad procesal, el desarrollo de la audiencia del juicio oral, debe sujetarse a diversos principios. Por ejemplo, el principio de contradicción, pues, todo tipo de enjuiciamiento penal que tenga como fin garantizar la participación de las partes –víctima/imputado-, debería descansar en un sistema penal de comunicación dinámica. En este sentido, debe existir la oportunidad de que las partes hagan oír sus razones, refuten las pretensiones de la parte contraria y aporten circunstancias de diálogo, para llegar a la verdad y a la justicia.
En ese sentido, Miguel Carbonell sostiene que mediante esta figura procesal:
“[…] se debe garantizar a las partes el derecho de réplica. Este principio significa entre otras cuestiones, que todo lo que se aporte al juicio pueda ser objeto de refutación y que las partes tendrán a disposición los mismos elementos para demostrar que les asiste la razón, sin que una parte tenga en sus manos la posibilidad de aportar pruebas de mayor valor o de mayor peso que la otra. La contradicción quiere decir en esencia, que la igualdad de las partes en el proceso y la consideración que ambos merecen en aras de la justicia, obliga a dar a cada quien la misma oportunidad de actuación –imputado y víctima-“ (Carbonell, 2015, p. 65).
Pues bien, ha quedado más que claro y manifiesto el nuevo paradigma en relación a la participación de la víctima en el proceso penal como parte del mismo. Si no se cumple esta premisa, se estaría violentando el debido proceso y, por lo tanto, derechos humanos establecidos en las legislaciones nacionales y tratados internacionales.5 A partir de lo anterior, ahora nos corresponde hacer un minucisoso análisis sobre la participación de las víctimas en el proceso establecido ante la CPI y, a partir de ello, establecer nuestras consideraciones finales.
El proceso penal que nos ocupa lo regula el ER (1998) y se instruye ante la CPI, órgano jurisdiccional internacional que tiene la obligación de esclarecer los hechos, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño a las víctimas. De acuerdo al Garantismo penal, dicho proceso debería garantizar el acceso a la justicia a todas las partes procesales por igual, tratando de resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del crimen.
Debe precisarse que, la legislación que regula la actuación procesal de la CPI, no estipula con precisión cuáles y cuántas son las fases o etapas procesales que atiende la jurisdicción de la Corte. Sin embargo, de una interpretación literal a diversos artículos de esos dispositivos jurídicos, se puede concluir que el proceso penal se compone de las siguientes etapas: I. investigación II. etapa de antejuicio o de confirmación de cargos y, III. Etapa de juicio.
La CPI tiene jurisdicción para castigar únicamente crímenes internacionales tipificados en el ER (1998),6 y es el Fiscal quien realiza la investigación correspondiente.
Esta actividad puede entenderse como la acción en la que el órgano persecutor realiza la indagatoria del hecho criminal, tal y como lo establece el siguiente dispositivo:
“La Fiscalía actuará en forma independiente como órgano separado de la Corte. Estará encargada de recibir remisiones e información corroborada sobre crímenes de la competencia de la Corte para examinarlas y realizar investigaciones o ejercitar la acción penal ante la Corte” (Estatuto de Roma, artículo 42).
El mecanismo de activación de la competencia de la CPI es el siguiente:
“a) Estipula que el Fiscal podrá iniciar una investigación, si el Estado parte le remite un asunto del que se desprende la posible comisión de uno o varios crímenes internacionales. b) Manifiesta que podrá activarse la competencia de la Corte Penal Internacional, cuando el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, le remita una controversia al Fiscal por presuntos hechos relativos a los crímenes competencia de la Corte. c) El Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base de información acerca de un crimen de la competencia de la Corte”.
La Sala de Cuestiones Preliminares (SCP) tiene la obligación de examinar la petición junto con la documentación que el Fiscal haya remitido. Cuando la SCP considere que hay fundamento suficiente para abrir una investigación y que el asunto parece corresponder a la competencia de la Corte, autoriza el inicio de la investigación. Esto sin perjuicio de las resoluciones que pueda adoptar posteriormente la Corte con respecto a su competencia y la admisibilidad de la causa.
Esta autorización para formalizar una investigación, de acuerdo a lo que se viene comentando, es relativa, pues el mismo artículo 16 del Estatuto de Roma (1998) deja en claro que una investigación iniciada por el Fiscal, puede suspenderse, como a continuación lo advierte dicho artículo:
“En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, pida a la Corte que no inicie o que suspenda por un plazo de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa suspensión; la petición podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones”.
Después de que el Fiscal logre obtener la autorización de la Corte, puede ejecutar entre otros, los siguientes actos de investigación: reunir las pruebas documentales que acrediten la presunta responsabilidad del imputado, solicitar la comparecencia de los testigos, contando para ello, con el deber de colaboración internacional que los Estados asuman.
Es importante destacar que, en la labor de investigación criminal, el Fiscal debe adoptar las medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la investigación y el enjuiciamiento de los crímenes. Por ello, respetará los intereses y las circunstancias personales de víctimas y testigos, entre otros: la edad, el género, la salud y tendrá en cuenta la naturaleza de los crímenes, en particular los de violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra los niños (Estatuto de Roma, 1998, artículo 54.1).
Pues bien, de acuerdo con lo que se ha señalado en la etapa de investigación, uno de los temas que ha criticado la doctrina, es la falta de legitimación que tienen las víctimas ante la CPl. El sujeto legitimado, señala José Alberto Silva Silva (2011), es una condición de procedibilidad en el Derecho procesal penal y que en el fondo implica una disposición de ejercicio de la acción.
Sin embargo, el ER (1998) descarta la posibilidad de que las víctimas puedan acudir directamente a ejercitar la acción penal ante la Corte, únicamente tienen la facultad de solicitar al fiscal que inicie una investigación en ejercicio de una especie de derecho de petición (Rivero, 2012). A eso se reduce su participación en la etapa de investigación.
Lo que sostiene el citado autor, se correlaciona con lo que dispone el artículo 13 del ER (1998). Pues como ya vimos, dicho Estatuto únicamente reconoce tres formas de activar la competencia de la CPI, sin que las víctimas estén contempladas para ejercitar ese derecho. Así, quedan impedidas para activar la competencia del referido tribunal internacional.
De acuerdo al artículo 61 del ER (1998), puede concluirse que la etapa de confirmación de cargos es el acto procesal donde el Fiscal confirma los cargos ante la SCP, además de que pide el procesamiento del imputado. Esta audiencia se celebra en presencia del Fiscal y del imputado, así como de su defensor. De esa forma, esta etapa sirve como una especie de filtro previo a la audiencia de juicio.
En la Situación contra Thomás Lubanga Dyilo, la CPI dijo que en esta etapa procedimental, la SCP I lleva a cabo una audiencia cuyo objetivo es determinar si existen pruebas suficientes que acrediten fundadamente, que una persona cometió presuntamente cada uno de los delitos que el Fiscal le esté imputando (ICC-01/04-01/06, 061119, 2008).
Esta audiencia se debe llevar a cabo una vez que el imputado haya sido puesto a dispocision de la CPI. El artículo 61.5 del ER (1998) estipula, que en dicha audiencia el Fiscal presentará pruebas suficientes, para acreditar que el imputado cometió el crimen que se le imputa. El Fiscal que llevó a cabo la investigación, podrá presentar pruebas documentales o un resumen de las pruebas y no será necesario que llame a los testigos que han de declarar en el juicio. Ante los cargos que formule el Fiscal, el imputado podrá: a) Impugnar los cargos; b) Impugnar las pruebas presentadas por el Fiscal; y c) presentar pruebas.
Por ello, se le notificará y facilitará el expediente al imputado a efecto de que pueda defenderse de las acusaciones hechas por el Fiscal. El papel de la defensa es relevante en esta fase procesal, en virtud de que, su función será desvirtuar las pruebas que contiene la carpeta de investigación. Por consiguiente, el defensor podrá ofrecer pruebas de descargo y contrainterrogar a los testigos que deponen en contra del imputado.
Como puede verse, de la interpretación literal del artículo 61 del ER (1998), no se le reconoce ningún derecho a las víctimas para que participen en calidad de partes, por lo que procesalmente éstas no tienen injerencia en esta etapa. Rivero (2012) señala que, para que las víctimas participen y formulen sus opiniones y observaciones en la etapa de confirmación de cargos, deberán presentar una solicitud escrita al secretario de la Corte.
Aquí resulta evidente, que el derecho de participación de las víctimas en esta etapa de confirmación de cargos se limita a lo que dispone el artículo 68.3 del ER (1998), en donde se establece que las víctimas únicamente puedan emitir opiniones y observaciones, sin que ello les faculte a tener estatus procesal.
Por consiguiente, la actuación del Representante legal de las víctimas se llevará a cabo tomando en cuenta lo que estipula el numeral 93 de la RPyP (2013). Dicho artículo, entre otras cosas estipula que, el Representante legal de la víctima estará autorizado para asistir a las actuaciones y participar en ellas de conformidad con la decisión que dicte la Sala. Del mismo artículo, se advierte que la actuación de su Representante legal, se reduce a un escrito en el cual se hagan las observaciones y opiniones que al respecto tengan las víctimas.
La misma Regla (2013), en el numeral 3, dice que el Representante legal de las víctimas que asista al proceso y participe en él y quiera interrogar a un testigo, a un perito o al mismo acusado, deberá solicitarle a la SCP la autorización correspondiente. Por ello, cabe la remota posibilidad de que las víctimas puedan interrogar a dichos intervinientes, cuando sean llamadas a comparecer a la audiencia de formulación o confirmación de cargos. Sin embargo, no hay que pasar por alto que, el ejercicio de este derecho, queda sujeto a la discrecionalidad de la SCP.
Aquí queda manifiesto que la norma adjetiva penal no faculta a las víctimas para que a través de sus Representantes legales ofrezcan pruebas con total autonomía. Contrario a ello, sí se prevé que el imputado pueda defenderse. Lo anterior, lo confirma la SCP I en el Caso contra Thomás Lubanga Dyil, donde determinó que las víctimas a través de su representante legal, tendrían las siguientes facultades:
“a) Recibir notificaciones únicamente de los documentos públicos contenidos en el expediente, b) hacer declaraciones de apertura y clausura en la audiencia de confirmación de cargos, c) solicitar durante las sesiones públicas de la audiencia de confirmación de cargos, autorización para intervenir, en cuyo caso la Sala resolverá, d) no podrán agregar ningún punto de hecho o evidencia; e) tampoco podrán interrogar a los testigos de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 3, del artículo 91, del Reglamento” (ICC-01/04-01/06, 2006, párrafo 9).
De acuerdo a este criterio jurisprudencial, los representantes de las víctimas, tampoco están facultados para ofertar medios de pruebas, pues claramente se determina que no podrán interrogar a los testigos, siendo éstos una pieza fundamental para acreditar hechos inherentes a un caso en particular. Esta situación vulnera los derechos de las víctimas, pues no se establece una igualdad procesal para quienes intervienen en una contienda jurisdiccional ante la CPI.
Debe tenerse presente que todo proceso penal, incluido el que se instaura ante la CPI, es materia de prueba, esto es, se requiere tener sustento jurídico para que procedan las acusaciones por parte del Fiscal. Asimismo, el imputado debe desvirtuar toda acusación que carezca de veracidad y fundamento legal. Por consiguiente, el ofrecimiento de pruebas constituye un derecho humano que debe ser plural, es decir, la misma prerrogativa deben tener el imputado como las víctimas.
Por ello, Hesbert Benavente Chorres nos dice que la prueba en materia penal:
“Constituye uno de los temas de mayor apasionamiento en el proceso judicial y sobremanera en el proceso penal […] la prueba es la mejor forma de demostrar la verdad y la relación que existe entre ambas, es imprescindible pues en el ámbito procesal, la verdad depende de la prueba” (Benavente, 2016, p. 24).
El estado de indefensión nace a partir de que, el mismo Estatuto en el numeral 5, del citado artículo, limita al Fiscal “sólo a presentar pruebas documentales o un resumen de las pruebas, no siendo necesario que llame a los testigos que han de declarar en juicio” (Estatuto de Roma, 1998, artículo 61.1). Situación que desde luego pone en desventaja procesal a las víctimas.
No debe olvidarse que un sistema penal garantista, nace de la idea de que todas las partes procesales deben actuar en el proceso. Lo que implica que las víctimas deben tener las mismas condiciones procesales que el imputado y, no hacerlo, violenta el derecho humano de acceso a la justicia.
El artículo 76, del ER (1998) establece que, la Sala de Primera Instancia (SPI) fundamentará su fallo en la evaluación de las pruebas y de la totalidad del juicio. El fallo se referirá únicamente a los hechos y las circunstancias descritas en los cargos. Esto es, la Corte podrá fundamentar su fallo únicamente en las pruebas presentadas y examinadas ante ésta en el juicio. El fallo que emita la Corte se hará constar por escrito e incluirá una exposición fundada y completa de la evaluación de las pruebas y las conclusiones. En esto radica la importancia de la etapa de juicio, porque la responsabilidad penal o absolución del acusado, depende de que se llegue a esta fase.
Si el fin del proceso es obtener la verdad procesal, el desarrollo de la audiencia de juicio debe sujetarse a diversos principios. Por ejemplo, el principio de contradicción, pues, todo tipo de enjuiciamiento penal que tenga como fin garantizar la participación de las partes (víctima-imputado), debe descansar en un sistema penal de comunicación dinámica. Por consiguiente, es primordial la oportunidad de que las partes hagan oír sus razones, refuten las pretensiones de su contraparte y aporten circunstancias de diálogo, para llegar a la verdad y a la justicia.
Es innegable que, a través del principio de contradicción, se busque darle un trato en igualdad de circunstancias a las partes, permitiéndoles debatir y examinar las pruebas que aporte la parte contraria en la audiencia de juicio.
En ese sentido, Miguel Carbonell sostiene que, mediante esta figura procesal:
“[…] se debe garantizar a las partes el derecho de réplica. Este principio significa entre otras cuestiones, que todo lo que se aporte al juicio pueda ser objeto de refutación y que las partes tendrán a disposición los mismos elementos para demostrar que les asiste la razón, sin que una parte tenga en sus manos la posibilidad de aportar pruebas de mayor valor o de mayor peso que la otra. La contradicción quiere decir en esencia, que la igualdad de las partes en el proceso y la consideración que ambos merecen en aras de la justicia, obliga a dar a cada quien la misma oportunidad de actuación” (Carbonell, 2015, p. 65).
Pero, para que los magistrados de la Corte actúen de la manera como lo exige un sistema penal acusatorio, las reglas deben estar reglamentadas en la norma penal, como lo expone Ferrajoli.
“En un sistema penal de tipo cognoscitivo, todos los actos en que se expresa el principio de contradicción/imputaciones, absoluciones, testimonios, confesiones, denuncias del coimplicado, reconocimientos, careos, requisitoria, alegatos defensivos, impugnaciones, excepciones etc., equivalen a momentos de un conflicto entre verdades judiciales contrapuestas: es decir, entre aserciones que enuncian o sostienen hipótesis acusatorias y aserciones que las contradicen, confutando con ello no sólo su verdad, sino también la validez de los preceptos en que se apoyan” (Ferrajoli, 1995, p. 543).
El juicio7 se lleva a cabo ante la SPI teniendo como base los cargos confirmados por la SCP en contra de una persona.
La audiencia de juicio comprende diversos momentos, por ejemplo, la lectura de los cargos que se atribuyen al imputado y la oportunidad que tiene para declararse inocente o culpable. De la misma forma, las partes promueven sus conclusiones finales o alegatos, para después dictar la decisión final por parte de los magistrados de la CPI.
La deliberación del fallo, se dictará siempre de manera escrita y por unanimidad, fundamentando el mismo en la evaluación no sólo de las pruebas, sino en su conjunto, es decir, la totalidad del juicio.
Ahora bien, vamos a ver cuál es la participación de las víctimas en esta etapa. Para ello, partiremos de lo que establece el numeral 3, del artículo 68 del ER (1998), donde se reconoce el derecho de las víctimas a participar en las fases del juicio.8 Con base en ello, aquellas podrán presentar sus opiniones u observaciones siempre y cuando sus intereses personales se vean afectados. Sin embargo, este derecho está condicionado, pues el Estatuto determina que dicha participación debe hacerse valer en los momentos procesales que la misma Corte considere conveniente, siempre que no afecte los derechos del acusado o bien que impida el desarrollo de un juicio justo e imparcial.
Así, para que se haga efectivo el derecho de participación de las víctimas, éstas se deben sujetar a lo que establece el artículo 89, de las RPyP (2013), el cual prevé, que para que las víctimas puedan formular sus opiniones y observaciones, deberán presentar una solicitud escrita al Secretario de la CPI. Acto seguido, la Corte especificará entonces las actuaciones y la forma en que se considerará procedente la participación, que podrá comprender la formulación de alegatos iniciales y finales.
Nótese que aquí, ya estamos ante un grave problema, el cual consiste en que el derecho de participación está supeditado a la autorización previa por parte de la Corte. Asimismo, las víctimas sólo tienen derecho a intervenir en la fase del juicio que las Salas tengan a bien autorizar. Aunado a ello, las víctimas -dice la norma procesal-, emitirán sus opiniones cuando se vean afectados sus intereses personales.9 Tal derecho podrá materializarse, siempre y cuando no redunde en detrimento de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni sea incompatible con éstos.
Entonces, puede comprenderse que las víctimas de crímenes internacionales podrán ejercer su derecho de participación, y así emitir sus opiniones en las fases del juicio penal, pero previo a ello, deben cumplir con dos requisitos, uno de fondo y otro de forma. En cuanto a los requisitos de fondo, la persona física o moral que quiera adquirir el carácter de víctima de crímenes internacionales, debe satisfacer los extremos que marca el artículo 85, de las RPyP (2013).
Esto como lo determinó la SCP I en la investigación en contra de República Democrática del Congo, donde estableció que, la calidad de víctima se debe acreditar siendo una persona natural; él o ella debe haber sufrido daño; el delito del que se haya producido el daño debe ser competencia de la Corte; y debe existir una relación causal entre el delito y el daño sufrido (SCP I, ICC-01/04, 2006). Por consiguiente, queda ilustrado que únicamente las personas naturales son las que pueden encuadrar como víctimas de crímenes internacionales ante la CPI.
Por lo que hace a los requisitos formales, la víctima debe cumplir un proceso de solicitud, es decir, presentar una petición por escrito al Secretario de la CPI, quien la turnará a la Sala que esté conociendo del juicio. Dicho procedimiento se encuentra regulado en el artículo 89 de las Reglas procesales y artículo 86 del Reglamento de la Corte y 104 a 111 del Reglamento de la Secretaría.
En ese mismo sentido, la SPI I en el caso Thomás Lubanga Dyilo, el 18 de enero de 2008, se pronunció al respecto y determinó:
“Una vez que la Sala de Primera Instancia ha determinado que los intereses de una víctima o grupo de víctimas se ven afectadas en una determinada etapa del proceso, la Sala de Primera Instancia determinará si la participación en la forma solicitada es apropiada y coherente con el derecho de la defensa a un juicio justo y expedito” (SPI I, ICC-01/04-01/06- 1119, 2008).
Lo anterior demuestra que primero las víctimas deben agotar un procedimiento de petición ante la Corte donde necesariamente deben acreditar tal carácter. Asimismo, deben probar el daño ocasionado por el crimen. Esto nos permite concluir que el derecho de participacion esta controlado por los magistrados de la CPI, pues no basta que ya se haya instruido todo un proceso de investigación y estando en vísperas de dictarse una sentencia. Aún en este momento procesal, la Corte puede no haber acreditado su calidad de víctimas en el expediente.
De acuerdo al Garantismo penal, en todo proceso penal, a la víctima se le debe identificar desde los primeros actos de investigación. El Fiscal desde que indaga la comision del crimen competencia de la CPI, debería acreditar la gravedad de los daños, pero también debe individualizar a cada una de las víctimas. Por ende, es inadmisible que en visperaras de dictarse una sentencia, la Corte no tenga identificadas a las víctimas por la comisión de un determinado crimen internacional, y que no se haya cuantificado el daño que se les haya ocasionado.
La funcion del Fiscal no sólo se debe limitar a acompañarles a las víctimas en su dolor, siendo sensible ante cualquier necesidad de carácter médico, psicológico, sino también, buscar los medios de pruebas. Por ello, debe interrogar a los testigos, realizar todo tipo de diligencias que en un momento dado sirva para sustentar la acusacion ante la CPI y acreditar la responsabildiad del imputado.
En el citado criterio jurisprudencial, las víctimas no tienen la posibilidad de refutar una decisión donde se les niegue su derecho a emitir sus opiniones. Ante ello, lo único que pueden hacer las víctimas cuando se les desecha una solicitud es presentar una nueva solicitud en una etapa ulterior de las actuaciones. Esto de conformidad con la subregla 2, de la regla 89, de las RPyP (2013). Es de vital importancia que las víctimas tengan la facultad de recurrir este tipo de determinaciones, pues el derecho de participacion, podría considerarse como la única oportunidad para que las víctimas tengan cierta injerencia en el proceso.
Ahora bien, debe precisarse que, cuando a las víctimas de crímenes internacionales se les autorice participar en la etapa de juicio, esto únicamente es para efecto de que puedan manifestar sus opiniones u observaciones, sin que ello implique que puedan ofrecer pruebas. Del mismo modo, el numeral 3 del artículo 68 del ER (1998), especifica que, el ejercicio del derecho de participación de las víctimas como se ha planteado, no debe ir en detrimento de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial.
Por ello, la doctrina ha sostenido que el aludido derecho de participación, es limitado a diversos controles y cuestiones discrecionales por parte del tribunal internacional. Así, Jorge Rivero Evia sostiene que:
“A las víctimas no se les considera partes en el proceso ante la CPI, y en caso de que se le permita intervenir en los procedimientos -que es una facultad discrecional de la Corte-, su actuación es limitada y carece de la misma intensidad que la de otros sujetos procesales, como la del fiscal o del propio imputado, máxime que esa participación se constriñe a que no sea incompatible con los derechos del acusado y no redunde en detrimento de un juicio justo e imparcial […] Por tanto, el sistema procesal diseñado en el ER, sigue la tendencia acusatoria y garantista, desde la perspectiva del imputado por la comisión de crímenes internacionales, empero, no satisface las necesidades de las víctimas” (Rivero, 2012, pp. 316-317).
Mismo criterio sostiene Paulina Vega González, quien manifiesta que:
“[…] los derechos de participación no son absolutos, ya que en aras de mantener un juicio justo e imparcial en el que se respeten los derechos y garantías judiciales del acusado, se otorgó la facultad a la Corte para decidir la mejor forma en que estos podrán ser ejercidos, a saber: de una manera que no redunde en el detrimento de un juicio justo e imparcial. Es decir, el ejercicio de los derechos se encuentra aún condicionado a las decisiones de los jueces quienes en cada caso tendrán la función de velar, por un lado, por el respeto de un juicio justo y, por el otro, por el ejercicio de los derechos de las víctimas” (Vega, 2006, p. 22).
De igual forma, Olasolo y Kiss sostienen que:
“En primer lugar, las víctimas sólo tienen derecho a intervenir en las fases del juicio que las Salas consideren convenientes siempre y cuando se vean afectados sus intereses personales. En segundo lugar, sólo tienen derecho a presentar sus opiniones y observaciones de una manera que no redunde en detrimento de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni sea incompatible con éstos. […] Sin embargo, el reconocimiento de ese estatus no significa que se tenga un derecho automático a intervenir en las actuaciones procesales” (Olasolo & Kiss 2010, pp. 17-19).
Las anteriores citas textuales no hacen más que confirmar que el estatus de las víctimas ante la CPI es restringido y limitado. Por consiguiente, este papel no les alcanza para tener la calidad de partes procesales ante dicho tribunal, violentándose así el principio de contradicción que da sustento a un sistema de justicia adversarial.
Consecuentemente, las víctimas de crímenes internacionales, no están facultadas para ofrecer pruebas de manera libre y plena, como sí lo puede hacer el imputado. Este criterio fue confirmado por la Sala de Apelaciones, en el caso del Fiscal contra Thomás Lubanga Dyilo, que a la letra dice:
“[…] la Sala de Primera Instancia no creó para las víctimas un derecho irrestricto a proponer o impugnar pruebas, sino que es necesario que las víctimas demuestren porque sus intereses se ven afectados por las pruebas o cuestión, luego de lo cual la Sala decidirá, caso por caso, si permite o no tal participación […] Al decidir cada solicitud, la Sala de Primera Instancia, manteniéndose vigilante en la salvaguardia de los derechos de los acusados, podría tener en cuenta, entre otras cosas, si la recepción de esas pruebas sería o no apropiada y oportuna, o si por otras razones no debería ordenarse” (ICC-01/04-01/06 OA 9 OA 10, 2008, párr. 99 y 100).
En el mismo sentido, existe otra resolución donde la SPI en el caso contra Germán Katanga, determinó que:
“[…] los Representantes Legales de las Víctimas pueden asistir y participar en todo el proceso, incluidas las sesiones públicas y a puerta cerrada, salvo que la Cámara decida lo contrario […] podrán, si así lo solicitan y con el permiso de la Sala, interrogar a un testigo, un perito o al imputado. […] Además, con el permiso de la Sala, los Representantes Legales de las víctimas podrán presentar sus observaciones sobre la pertinencia o admisibilidad de determinado material probatorio aportado por las partes” […] (ICC-01/04-01/07, 2010).
Estos criterios jurisprudenciales vienen a generar la idea de que, efectivamente las víctimas podrían tener una injerencia en el proceso, pero esta posibilidad está condicionada a que no se vulneren los derechos del imputado. Es evidente que esta condición afecta de manera directa los derechos de las víctimas, pues, la norma procesal la limita a litigar o a participar en una lógica que no afecten las garantías del imputado, dejando de lado que tanto imputado como víctimas tienen pretensiones contrarias.
Tal situación viola flagrantemente el principio de contradicción, pues, como ya se dijo, el juicio debe considerarse como un proceso racional que tiene como objetivo conducir a la verdad y a la justicia a las partes, donde los intervinientes someten a consideración del órgano jurisdiccional la discusión de un conflicto de intereses –sus pretensiones son contrarias- (Benavente, 2016).10
Por ello, para José Zamora Grant “resulta necesario plantear, desde una perspectiva penal garantista, cómo se pueden equilibrar los procesos en igualdad de armas, considerando también a las víctimas como parte y no sólo desde quien acusa y quien es juzgado, como lo plantea el garantismo penal” (Zamora, 2021, p. 154).
Es fundamental que se instaure un sistema procesal penal democrático que implique aumentar los derechos de las personas involucradas, sin que se deje de lado los derechos de los imputados del delito, las víctimas o de sus familiares, así como de los propios testigos. Esta exigencia debe apremiar a la comunidad internacional, que debe repensar en un derecho que vaya más allá de la simple participación condicionada por la CPI.
Queda por demás evidenciado que, el esquema bajo el que se nos presentan a las víctimas de crímenes internacionales, se sobreponen los derechos del imputado por sobre los derechos de las víctimas. Tal situación traduce al proceso penal de la CPI, en un sistema represor, que violenta los derechos humanos de las víctimas. Así lo señala Jorge Rivero Evia, “el acceso a la justicia y el debido proceso son pilares del sistema de protección de los derechos fundamentales; son por excelencia, la garantía de todos los derechos humanos” (Rivero, 2012, p. 227).
Por ello, José Zamora Grant señala: “no atender víctimas, sobrevictimiza; violentar los derechos humanos en los procesos de criminalización también victimiza” (Zamora, 2021, p. 154).
El ordenamiento jurídico adjetivo de la CPI permite a las partes involucradas en un proceso jurisdiccional, impugnar las sentencias con el objetivo de que sean modificadas o revocadas por otra Sala distinta a la que dictó la sentencia. Esta figura procesal está regulada en el artículo 81 del ER (1998) y en los artículos 149 al 158 de las RPyP (2013).
El recurso está al alcance del Fiscal y del sentenciado, esto es, la ley adjetiva se limita a reconocerle el derecho de recurrir únicamente a estas partes. Así, se deja de lado toda posibilidad para que las víctimas puedan recurrir una sentencia que no les favorezca.
En esta fase procesal, las víctimas únicamente pueden ejercitar su derecho a presentar observaciones y opiniones en los mismos términos que lo hacen en la etapa de juicio. Tal derecho se desprende del artículo 91 y 92 de las RPyP (2013).
En el Caso contra Thomás Lubanga Dyilo, de fecha 13 de diciembre de 2012, la Sala determinó que, para que las víctimas en ese asunto pudieran participar en el procedimiento de impugnación interpuesto en contra de ese caso, lo tendrían que hacer a través de sus Representantes Legales (ICC-01/04.01/06 A4, A5, A6, párrafo 6, 2012). Tal situación las limitaba a presentar las opiniones y preocupaciones que consideraban pertinentes en relación al medio de impugnación interpuesto.
Del contenido de dicha Resolución, puede advertirse que se les permitió participar a 120 víctimas, esto ya que, de acuerdo al criterio de la Corte, sus intereses personales se veían afectados por la apelación de la misma manera que durante el juicio.
Los criterios jurisprudenciales advierten que las víctimas están facultadas para manifestar sus opiniones, mas no para promover el recurso ya descrito. De esta forma, queda manifiesto que las víctimas de crímenes internacionales no están facultadas para recurrir las sentencias, pues dicha disposición legal sólo faculta al Fiscal o al sentenciado.
El derecho a recurrir es un derecho humano que se encuentra reconocido y afianzado en el Derecho Internacional. El derecho a ser oído “no es sino el derecho de acceder a un tribunal, de tener la posibilidad efectiva y cierta de que éste oiga su reclamación, de presentar un caso sin que importe, naturalmente, el propio resultado que debe recaer” (Marabotto, 2003, p. 295).
El estatus que tienen las víctimas en la fase impugnativa, posiciona al derecho procesal de la CPI, en un sistema jurídico poco respetuoso de los derechos humanos de las víctimas. Desde esa perspectiva, lo que estipula el (1998) y la misma Corte en relación a la impugnación, es anti-garantista, pues vulnera el principio de igualdad del que ya se ha hablado. Asimismo, se transgrede el debido proceso y el acceso a la justicia y, por ende, se vulneran los derechos humanos y la dignidad de las víctimas.
Esta situación debe obligar a los especialistas en la materia a proponer una teoría garantista victimológica, mediante la cual se resalte la importancia de las víctimas en el proceso penal, su protección y la necesidad de escucharlas. Por consiguiente, no se les debe considerar sólo como testigos en el proceso, sino como personas que han recibido un daño, y quienes tienen toda la legitimidad para ser partes en el mismo (Sánchez, 2018).
El ER (1998) no establece un mecanismo garante para que las víctimas puedan actuar de manera activa en la contienda jurisdiccional. Esto lo convierte en un ordenamiento anti-garantista restringiendo el acceso a la justicia, no del imputado, sino de las víctimas. Así lo señala Jorge Rivero Evia:
“De la participación procesal de las víctimas, emerge el derecho subjetivo de aquella a obtener una sentencia justa, a través del tamiz de un proceso con todas sus garantías. Afirmar lo contrario implicaría desconocer que a la víctima le asiste el derecho de acceso a la justicia, el cual es un derecho humano universalmente reconocido que va a la par de la idea del debido proceso, pues no accede a la justicia quien no lo recibe” (Rivero, 2012, p. 252).
Por ello, también Zamora (2014) afirma que el modelo garantista en materia penal se traduce en un derecho penal moderno y respetuoso de los derechos humanos.
Esta idea tiene sus bases en lo que dispone el Garantismo penal, el cual abarca al “procesalismo como un modelo de justicia procesal penal que abarca las garantías tanto del procesado como del ofendido o víctimas” (Rubio, 2019, p. 112). Este sistema garantista se debe replicar para proteger a las víctimas en el ámbito del Derecho Internacional Penal.
El derecho de acceso a la administración de justicia, “tiene por contenido el derecho a ser oído públicamente, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido en la ley” (Fernández, 2011, p. 168).
Por ello, Eduardo Ferrer Mac-Gregor señala que “el acceso a la justicia es considerado parte del derecho a la tutela jurisdiccional” (Ferrer, 2013, p. 531). El derecho de acceso a la justicia es una garantía procesal que debe asistir a las partes en un proceso jurisdiccional en materia penal, que en palabras de John Rawls “se refiere a la administración imparcial y congruente de las leyes e instituciones” (Rawls, 1995, p. 65).
La comisión de un crimen internacional tipificado en el Estatudo de Roma violenta valores universales, y, como consecuencia lógica de lo anterior, se genera una controversia entre víctima y victimario. Por consiguiente, en caso de ser necesario, se debe recurrir ante la Corte Penal Internacional en busca de justicia. En dicho órgano jurisdiccional penal de carácter permanente y ecuménico, se establecen una serie de reglas e instituciones -justicia formal- a la que debe someterse el juzgador antes de emitir su sentencia y así resolver el fondo del asunto.
El acceso a la justicia y el debido proceso son por excelencia los pilares del sistema de protección internacional de los derechos humanos.11 En este sentido, el garantismo penal se constituye en un conjunto de garantías que impactan en las tres dimensiones del Derecho penal: adjetivo, sustantivo y ejecutivo o penitenciario. En lo relativo específicamente al proceso, esto se corresponde con las garantías procesales y orgánicas: el principio de contradicción, la paridad entre acusación y defensa, la separación rígida del juez y acusación, la presunción de inocencia, la carga de la prueba para el que acusa, la oralidad y publicidad del juicio.
La Corte Penal Internacional debe aplicar la norma procesal internacional para impartir justicia imparcial, sin ningún tipo de interés de cualquier índole, ya sea de algún Estado miembro o de la propia comunidad internacional. Es tarea de la Corte castigar a los culpables por la comisión de tales crímenes internacionales y disponer que se resarzan los daños ocasionados a las víctimas.
Sin embargo, después de analizar exhaustivamente el proceso instaurado por la Corte Penal Internacional en sus diversas etapas procesales en relación con las víctimas, resulta que su participación procesal es sumamente limitada pues no son reconocidas como partes en el proceso jurídico.
Por consiguiente, es determinante que los derechos de participación de las víctimas en el proceso estén garantizados, puesto que el derecho procesal debe procurar tener una dimensión humana y pluralista. Así, como se ha señalado en el transcurso de esta investigación, dar protagonismo a las víctimas y priorizar la reparación del daño, sienta las bases de un modelo procesal penal más democrático y, por lo tanto, susceptible de hacer efectivos los derechos sustantivos de los involucrados: imputados y víctimas.
Este problema es de fondo y, por lo tanto, es de suma gravedad. Es primordial que se respeten los derechos procesales de las víctimas, pues tal hecho implica no sólo que se tenga una contienda jurisdiccional en igualdad de circunstancias, sino que, el proceso en sí, no violente los derechos humanos de las víctimas, como ocurre lamentablmente hoy en día.
Para tal efecto, dicho órgano jurisdiccional debe instruir el debido proceso como único camino civilizado al que deben recurrir las partes involucradas. Desde la perspectiva del garantismo penal, el debido proceso debe necesariamente contemplar en iguladad de circunstancias a las partes –imputado y víctima-. Si no se respeta tal premisa procesal, resulta manifiesto el hecho de que la Corte Penal Internacional imparte una justicia parcial que favorece al imputado y, por lo tanto, se violentan los derechos humanos de las víctimas. La doctrina pugna por un sistema democrático y garantista donde se proteja tanto los derechos del imputado como de las víctimas por igual.
Así debe ser, pues previo al dictado de la sentencia, se da una discusión de un conflicto de intereses, el cual surge entre víctima y victimario a raíz del hecho delictivo, donde evidentemente ambas partes persiguen intereses opuestos que desean que sean protegidos por la justicia. Por consiguiente, se debe asegurar a ambas partes el derecho de réplica.
Tal situación implica que todo lo que se aporte al juicio tenga la posibilidad de refutarse y que las partes tengan a su alcance los mismos elementos para hacer valer sus pretensiones con la finaliadad de justificar que les asiste la razón jurídica. En consecuencia, ninguna de éstas puede aportar pruebas más relevantes o de mayor importancia que la otra. La igualdad de las partes en el proceso y la misma consideración que ambas merecen en aras de la justicia, obliga ineludiblemente al órgano jurisdiccional a dar a cada quien la misma oportunidad de actuación.
Si no se cumplimenta lo anterior, y dada la magnitud y la naturaleza de los crímenes internacionales tipificados en el Estatudo de Roma, se violentan flagrantemente los derechos humanos de las víctimas. Así es, tal situación se magnifica porque la comisión del crimen de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra –no necesarimanente el crimen de agresión-, se dan en el contexto generalizado y sistemático de violaciones a los derechos humanos. Entonces pues, resulta urgente y necesario que la Corte Penal Internacional transite a un sistema procesal garantista, donde se protejan uniformemente los derechos de ambas partes –victimario y víctima-.
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Eleazar Morales Méndez es Maestro en Derecho Internacional Penal, por la Universidad del Mar, Campus Huatulco (2019-2023). Licenciado en Derecho, por la Universidad Autónoma Benito Juárez. (2005-2010). Abogado litigante (derecho de familia, derecho penal y derecho civil). Profesor de Derecho (Derecho penal, derecho de familia, derecho civil, entre otras asignaturas). Líneas de investigación: derechos humanos, justicia universal, derecho internacional penal, derecho penal y derecho de familia.
Carlos Bretón Mora Hernández es Doctor en Estudios Humanísticos, por el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Campus Ciudad de México (2004- 2009). Estancia doctoral ante el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), del 01 de junio del 2006 al 01 de junio del 2009. Licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México (1990-1996). Profesor-Investigador Titular de Derecho (Derecho Constitucional, Derecho Internacional Público, Derecho Internacional Privado, Derecho Diplomático y Consular, Delitos Contra la Humanidad, Derecho Internacional Humanitario, entre otras asignaturas). Líneas de investigación: Derechos Humanos -fundamentación filosófica y aplicación jurídica-, Justicia Universal, Filosofía del derecho y especialista en el pensamiento de Francisco de Vitoria y la Escuela de Salamanca. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores e Investigadoras, nivel I (2025-2029).
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Recibido/Received: 10/04/2025
Aceptado/Accepted: 01/07/2025
1 Es importante señalar que tampoco se agota detalladamente todo el proceso jurídico instaurado por la Corte Penal Internacional porque sería muy prolijo hacerlo y, por lo tanto, el trabajo quedaría demasiado extenso.
2 Por eso es primordial acotar muy claramente a qué tipo de víctimas nos hemos de referir, pues de lo contrario nos veríamos inmersos en telarañas conceptuales que implicarían mucho esfuerzo inútil que podría propiciar que nos apartemos del objeto de estudio en el presente artículo.
3 Entre muchos otros instrumentos jurídicos para proteger los derechos humanos.
4 Si bien es cierto que no todos los incumplimientos de una obligación internacional se pueden considerar como un crimen internacional, el factor decisivo está relacionado con el bien jurídico vulnerado que se lesiona al ejecutarse la comisión de tales conductas.
5 Como ya ha quedado manifiesto, el Garantismo penal pugna que imputado y víctima sean partes en el proceso penal y, por lo tanto, estén en igualdad de circunstancias. Dado lo anterior, todo tratado internacional que se refiera al debido proceso como un derecho humano, implícitamente también tutela los derechos adjetivos de las víctimas y no sólo del imputado.
6 Genocidio, Crímenes Contra la Humanidad, Crímenes de Guerra y el Crimen de Agresión.
7 Es una explicación muy sucinta porque a final de cuentas lo que nos interesa destacar es la participación procesal de las víctimas en esta etapa.
8 Es importante aclarar que el ER habla de partes del juicio, no partes del proceso. La investigación y otras etapas que ya fueron explicadas pueden considerarse partes del proceso, mas no partes del juicio. Esta es una parte especifica donde como ya se dijo, la CPI determina si una persona es culpable o inocente.
9 Como si al momento de cometerse un crimen internacional estuvieramos en una condición de elegir. Por ello, ha quedado manifiesto que las víctimas de estos crímenes se ven seriamente afectadas en su dignidad humana pues tales crímenes se dan en le contexto generalizado y sistemático de violaciones a los derechos humanos.
10 Mientras que el imputado buscará por todos los medios legales no ser condenado y ampararse bajo la protección del principio de presunción de inocencia que la norma establece. Por el otro lado, las víctimas de crímenes internacionales buscan que se imponga una pena al responsable y que se reparen los daños y perjuicios que han sufrido por la comisión del crimen.
11 Sería prolijo señalar todos los instrumentos internacionales que se refieren al acceso a la justicia y al debido proceso, pues como ya se ha mencionado, son pilares esenciales para la tutela, defensa y protección de los derechos humanos.