LA CONFRONTACIÓN ENTRE EL ORDENAMIENTO FEDERATIVO Y EL ORDENAMIENTO ESTATAL. A PROPÓSITO DEL CASO DANI OLMO

THE CONFRONTATION BETWEEN THE FEDERATIVE AND NATIONAL LEGAL ORDER: THE DANI OLMO CASE

María Florencia Confalonieri

Doctoranda de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad Rey Juan Carlos
maf.confalonier.2024@alumnos.urjc.es

Recibido: 15/07/2025 | Aceptado: 23/07/2026

Resumen

El presente trabajo analiza el conflicto entre el ordenamiento federativo y el estatal a partir del caso Dani Olmo, cuya inscripción fue denegada por incumplimiento del Fair Play Financiero. Se estudia la razonabilidad de esta medida a la luz del principio de proporcionalidad, valorando la tensión entre la estabilidad de la competición y los derechos fundamentales de los futbolistas, especialmente el derecho al trabajo. Se concluye que la prohibición de inscripción no supera el juicio de proporcionalidad.

Palabras clave: Fair Play Financiero, ordenamiento federativo, ordenamiento estatal, derecho al trabajo, proporcionalidad, fútbol profesional.

Abstract

This article examines the conflict between federative and state legal systems through the case of Dani Olmo, whose registration was denied due to a breach of Financial Fair Play regulations. The study assesses the reasonableness of such denial under the principle of proportionality, weighing the balance between competition stability and the fundamental rights of professional footballers, particularly the right to work. The conclusion is that the registration ban fails the proportionality test.

Keywords: Financial Fair Play, federative legal system, state legal system, right to work, proportionality, professional football.

Sumario
1. PRESENTACIÓN DEL TEMA. 2. BREVE DESCRIPCIÓN DEL CASO. 3. EL ORDENAMIENTO FEDERATIVO Y EL ORDENAMIENTO ESTATAL. PREVALENCIA -O NO- DE UNO SOBRE OTRO. EL FAIR PLAY FINANCIERO. INTERESES COMPROMETIDOS: ESTABILIDAD DE LA COMPETICIÓN VS. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS FUTBOLISTAS. 3.1. El doble marco regulatorio. 3.2. El Fair Play Financiero de la UEFA. 3.3. Sobre el control económico en el fútbol profesional español. 4. ANÁLISIS DE LA RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA QUE DISPONE EL RECHAZO DE LA INSCRIPCIÓN DE DANI OLMO Y PAU VÍCTOR. 5. CONCLUSIONES.

1. PRESENTACIÓN DEL TEMA

Las relaciones jurídicas que se desarrollan en el ámbito deportivo están sujetas a un doble marco normativo. Por un lado, el ordenamiento jurídico deportivo estatal -cuando el Estado asume competencias en esta materia-, integrado por normas de derecho público1; por el otro, el ordenamiento federativo, compuesto por reglamentos emitidos por las federaciones nacionales e internacionales. Ambos sistemas coexisten con competencia para regular las relaciones jurídicas de los deportistas, generando un complejo entramado normativo que, en ocasiones, resulta difícil de armonizar.

En España, la Constitución establece que los poderes públicos deben fomentar la educación física y el deporte (artículo 43.3) y atribuye a las Comunidades Autónomas competencia específica en esta materia (artículo 149.19)2. En el modelo del deporte español, la normativa de derecho público se vertebra a partir de lo dispuesto en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte (LD) y en su normativa de desarrollo3; y estas normas, a su vez, se encuentran en sintonía con la lex sportiva nacional e internacional, esto es, con las reglas específicas de naturaleza privada que adoptan las organizaciones deportivas en el ámbito de su actividad.

La todavía reciente denegación de la inscripción de los futbolistas Dani Olmo y Pau Víctor en el FC Barcelona ha puesto de manifiesto las tensiones que se derivan de la relación entre la normativa deportiva estatal y la reglamentación federativa; así como su estrecha relación con el ordenamiento jurídico-laboral.

El presente trabajo toma como punto de partida el apasionante debate que se ha suscitado -ponderando los diferentes intereses en juego-, para analizar la confrontación entre el ordenamiento deportivo-federativo y el laboral con un interrogante de índole cuasi filosófica: ante un conflicto, ¿qué intereses deberían prevalecer?

2. BREVE DESCRIPCIÓN DEL CASO

El futbolista Dani Olmo suscribió contrato de trabajo con el FC Barcelona a mediados en el verano de 2024. A pesar de las dificultades a las que se enfrentaba el club por las restricciones del Fair Play Financiero, pudo fichar a Olmo y a otro jugador más, Pau Víctor, por la baja de larga duración del futbolista Andreas Christensen (rotura del tendón de Aquiles), que “liberó espacio salarial” para que el FC Barcelona pudiese registrar a los jugadores al amparo del artículo 77 del Reglamento de Normas para la Elaboración de Presupuestos (NEP) de LaLiga4.

La inscripción venía condicionada por el cumplimiento de las NEP: el FC Barcelona tenía hasta el 31 de diciembre de 2024 para ajustar sus cuentas.

Al acercarse el 31 de diciembre de 2024, comenzaron las dudas en torno al mantenimiento de las inscripciones de los referidos jugadores por los incumplimientos de la normativa del de control económico de LaLiga.

El FC Barcelona se enfrentaba a dos problemas: 1) la denegación del registro de los jugadores por parte de LaLiga; y 2) la prohibición federativa de registrar a un jugador con el mismo club durante la misma temporada después de que se haya visto cancelada su licencia (artículo 130.2 d) del Reglamento General de la RFEF5).

El club no consiguió presentar la documentación necesaria para cumplir con las NEP de LaLiga en plazo. En particular, no consiguió acreditar el cobro de los 100 millones que debía percibir de la cesión de la explotación de los derechos de uso y disfrute de los palcos VIP del nuevo estadio que le habrían permitido operar en el mercado de invierno.

En este contexto, la Comisión de Seguimiento del Convenio de Coordinación RFEF-LaLiga rechazó las inscripciones de los futbolistas Dani Olmo y Pau Víctor, con fundamento en que el club no cumplió con los requisitos necesarios en el plazo correspondiente. Concretamente, la Comisión acordó no conceder el visado previo ni la licencia definitiva que se había solicitado para los jugadores.

Frente a la denegación, el FC Barcelona interpuso un recurso ante el Consejo Superior de Deportes (CSD) solicitando una medida cautelar urgente, para que los jugadores pudieran ser inscritos. En enero 2025, el CSD concedió la medida cautelar -habilitando a ambos futbolistas de manera provisional- y señaló que la Comisión de Seguimiento del Convenio RFEF-LaLiga carecía de competencia para denegar el visado de los jugadores, por lo que su decisión era nula de pleno derecho. Además de este motivo, el CSD puso de manifiesto el perjuicio deportivo-económico que podría implicar la no concesión de la medida cautelar, el interés público -derivado de su participación en competiciones de clubes y de selección- que había detrás de su adopción (protección deportiva) y la necesidad de tener en cuenta el derecho de los deportistas a desarrollar su carrera conforme a sus potencialidades, con garantías y certidumbre (protección laboral).

Desde entonces, los jugadores se han mantenido en activo y han participado en las distintas competiciones que ha disputado el club, ganando la Liga y la Copa de S. M. el Rey.

El 3 de abril, el CSD estimó el recurso de alzada presentado por los futbolistas en cuestión y por el FC Barcelona, anulando el acuerdo de la Comisión de Seguimiento, por considerar que la misma es incompetente para decidir acerca del visado previo y la licencia solicitada por el equipo azulgrana. Con dicho fundamento, ha resuelto que la decisión de la Comisión debe ser considerada nula de pleno derecho, por lo que todos los efectos derivados de ella deben ser invalidados. Con esta resolución ambos futbolistas mantienen sus licencias.

Sin perjuicio de que la cuestión central en la resolución gira en torno a aspectos competenciales, el caso descrito puede ser tomado como “puntapié” inicial para analizar la confrontación entre el ordenamiento federativo y el estatal.

3. EL ORDENAMIENTO FEDERATIVO Y EL ORDENAMIENTO ESTATAL. PREVALENCIA -O NO- DE UNO SOBRE OTRO. EL FAIR PLAY FINANCIERO. INTERESES COMPROMETIDOS: ESTABILIDAD DE LA COMPETICIÓN VS. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS FUTBOLISTAS

3.1. El doble marco regulatorio

Tal como fue expuesto al introducir el objetivo del presente trabajo, los hechos del caso relatados en el acápite anterior permiten hacer un análisis desde la dualidad de ordenamientos con capacidad para normar las relaciones jurídicas que se generan en el ámbito deportivo.

En los orígenes del fenómeno deportivo, existió un marcado predominio de los reglamentos federativos, los cuales regulaban con exclusividad la relación entre futbolistas y clubes. Aquellas normas deportivas, emanadas de las federaciones y plasmadas en sus respectivas reglamentaciones, perseguían -y aún lo hacen- la finalidad de proteger la estabilidad de las competiciones que están bajo su organización6. Luego, al adquirir la condición de profesionales, los futbolistas han obtenido en algunos países la protección de las normas del Estado7.

En algunos países como España, el marco normativo aplicable al fútbol se caracteriza por la coexistencia de dos ordenamientos: uno que tiene como principal objetivo la regulación del fútbol en el ámbito federativo8, y otro, que pone el foco en la defensa y protección de los derechos de los futbolistas desde una perspectiva deportiva y laboral. [En este último sentido, la noción de deportista profesional que se incorpora en el artículo 21.1 LD -en la que se incluyen sin duda Dani Olmo y Pau Víctor- se remite en el ámbito laboral al Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral de los deportistas profesionales. Por lo que la normativa deportiva reconoce los derechos laborales de los jugadores de fútbol y se remite a la normativa laboral específica].

La relevancia de los bienes jurídicos protegidos por ambos ordenamientos revela la imposibilidad de que uno se imponga definitivamente sobre el otro, a la vez que pone de manifiesto la necesidad de que se apliquen complementariamente9. De este modo, los conflictos que se susciten en el marco de las relaciones jurídicas entre futbolistas y clubes, requerirán de una valoración de los diferentes intereses comprometidos, vale decir, estabilidad de las competencias versus derechos constitucionales, analizando, en cada caso concreto, el grado de afectación que puede suponer la prevalencia de uno sobre el otro.

En el caso de los futbolistas Dani Olmo y Pau Víctor -que se toma como punto de partida para el presente análisis- se ve perfectamente plasmada la dualidad que se acaba de explicar. En efecto, el cumplimiento de la normativa de control económico de LaLiga, estrechamente vinculada -como se verá- con el cumplimiento de la normativa de Fair Play Financiero de la UEFA, puede suponer algún grado de afectación de los derechos constitucionales a trabajar y contratar.

3.2. El Fair Play Financiero de la UEFA

El conjunto de regulaciones conocido como “Fair Play Financiero” consiste en una serie de normas implementadas por la UEFA (Union of European Football Associations), establecidas en el Reglamento de Licencias de Clubes y Sostenibilidad Financiera de dicha confederación (UEFA Club Licensing and Financial Sustainability Regulations)10. Los objetivos de dichas regulaciones fueron previstos en los arts. 2.01 y 2.02 del reglamento. Entre ellos, destacan los siguientes: 1) proteger la integridad y el buen desarrollo de las competiciones de clubes de la UEFA; 2) permitir el desarrollo de indicadores de referencia para los clubes en términos de sostenibilidad financiera; 3) mejorar la sostenibilidad económica y financiera de los clubes, aumentando su transparencia y credibilidad; 4) Promover un control de gastos; 5) incentivar a los clubes a operar en función de sus propios ingresos; y 6) fomentar un gasto responsable para el beneficio a largo plazo del futbol. A tales fines, los arts. 80.1 y 80.2 del citado reglamento disponen que “todos los licenciatarios que hayan sido admitidos en la UEFA Champions League, la UEFA Europa League o la UEFA Conference League…deben cumplir con los requisitos de supervisión de clubes…”. Dichos requisitos de supervisión comprenden el cumplimiento de requisitos de solvencia, de estabilidad y de control de costos. Me referiré solo a estos últimos, por ser su incumplimiento el generador del conflicto en el caso de los futbolistas Olmo y Víctor.

Dentro de los requisitos del control de costos, el art. 94.01 establece que el ratio de costos de plantilla de un licenciatario no debe superar el límite del 70%. En definitiva, el reglamento UEFA instituye una limitación del gasto en salarios, transferencias y honorarios de agentes al 70% de los ingresos del club. Ello, con el objetivo de promover la sostenibilidad financiera de los clubes europeos, garantizando una competencia más equilibrada y evitando gastos desmedidos que puedan comprometer la estabilidad económica de las entidades deportivas.

A fin de reforzar el cumplimiento de estos requisitos, el art. 97.04 se refiere a las consecuencias que pueden enfrentar los clubes en caso de incumplimiento de los mismos, las cuales pueden consistir en medidas disciplinarias de carácter financiero y medidas disciplinarias adicionales, todas ellas contempladas en el Anexo L del mismo reglamento. Dicho Anexo prevé la posibilidad de aplicar sanciones disciplinarias adicionales -además de la sanción financiera- en los casos en que los clubes incurran en incumplimientos significativos (enumerados en el apartado L.2 del anexo). Las mencionadas medidas disciplinarias adicionales están previstas en el art. 29.01 de las Normas de Procedimiento que rigen el Órgano de Control Financiero de Clubes de la UEFA (Procedural rules governing the UEFA Club Financial Control Body)11. Entre ellas, destacan las siguientes: advertencia; multa; deducción de puntos; retención de ingresos de una competición de la UEFA; prohibición de registrar nuevos jugadores en competiciones de la UEFA; restricción en el número de jugadores que un club puede inscribir para participar en competiciones de la UEFA, incluida una limitación financiera sobre el costo total agregado de los jugadores inscritos en la Lista A para las competiciones de la UEFA; descalificación de competiciones en curso y/o exclusión de futuras competiciones; retiro de un título o premio, pudiendo aplicarse varias sanciones disciplinarias en forma combinada (art. 29.03).

3.3. Sobre el control económico en el fútbol profesional español

La Ley 39/2022 establece un marco jurídico específico en materia de licencias y control económico en el deporte profesional, con particularidades que distinguen al sistema español respecto de otros países europeos.

En lo que respecta a la emisión de licencias deportivas, el artículo 49.1 LD atribuye la competencia a las federaciones deportivas españolas, que son las encargadas de otorgar las licencias que habilitan a los deportistas a participar en competiciones oficiales. En el ámbito del fútbol, esta función recae en la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), tal como dispone el artículo 128.2 de su Reglamento General.

No obstante, cuando se trata de competiciones de carácter profesional, la RFEF no ostenta la competencia exclusiva para autorizar la participación. En efecto, el último párrafo del artículo 49.1 LD establece expresamente: “Para la participación en competiciones de carácter profesional, las licencias deberán ser visadas, previamente a su expedición, por la liga profesional correspondiente”.

Esta disposición se ve reforzada por el artículo 128.4 del Reglamento General de la RFEF, que dispone que “Para la inscripción de futbolistas en equipos adscritos a competiciones de carácter profesional, las licencias deberán ser visadas, previamente a su expedición, por la LNFP”.

Por su parte, el artículo 50 LD subraya que el otorgamiento o denegación de una licencia es una función que las federaciones deportivas españolas ejercen bajo la tutela del Consejo Superior de Deportes (CSD). Vale decir, es un acto público de carácter administrativo. En definitiva, el Estado atribuyó a las federaciones deportivas la potestad de expedir licencias, manteniendo la facultad de tutela y supervisión.

A su vez, el artículo 95 LD delimita las competencias propias de las ligas profesionales. En particular, el apartado b) reconoce su facultad para: “Fijar las condiciones económicas y, en su caso, societarias o asociativas para la participación y el mantenimiento en la respectiva competición profesional, en función de las necesidades de la propia organización y de las garantías de solvencia frente a terceros”. Estas condiciones deben respetar los criterios de la normativa de defensa de la competencia y deben plasmarse en un plan de control económico, aprobado por las propias ligas y supervisado por el CSD. Dicho plan debe incorporar mecanismos de fiscalización y prever, como condición obligatoria para participar en la competición, el cumplimiento de obligaciones tributarias, con la Seguridad Social, con deportistas, técnicos, empleados y con otras entidades deportivas. El incumplimiento de estos requisitos puede conllevar la exclusión de la entidad infractora de la competición profesional, según lo previsto por la ley.

En consonancia con este marco normativo, el Libro V del Reglamento General de LaLiga, en su artículo 5, titulado “de la tramitación de licencias”, establece que los clubes tienen derecho a obtener la aprobación de licencias para sus jugadores siempre que: “no superen el número máximo de licencias permitidas, abonen los derechos económicos establecidos para obtener el visado y cumplan los restantes requisitos exigibles a sus asociados por su pertenencia obligatoria a la Liga”.

LaLiga ha desarrollado un sistema interno de control económico similar al que se ha configurado en el ámbito europeo, en el Reglamento de Fair Play Financiero de la UEFA. En 2012, adoptó dos instrumentos: el “Reglamento de Control Económico para clubes y sociedades anónimas deportivas”, contenido en el Libro X del Reglamento General de LaLiga y “Las Normas para la Elaboración de Presupuestos” (NEP).

El artículo 1 del Reglamento de Control Económico define sus objetivos, entre los que destacan: “a) Mejorar la capacidad económica y financiera de los clubes, incrementando su transparencia y credibilidad. b) Otorgar la debida importancia a la protección de los acreedores, garantizando que los clubes salden puntualmente sus deudas con los jugadores, Seguridad Social, Agencia Tributaria y el resto de clubes. c) Fomentar una mayor disciplina y racionalidad en las finanzas de los clubes de fútbol. d) Alentar a los clubes a operar en base a sus propias capacidades de ingresos. e) Fomentar el gasto responsable en beneficio del fútbol a largo plazo”.

Por su parte, las NEP exigen que, para inscribir a un jugador o modificar su contrato, el club disponga de saldo suficiente dentro del límite de coste de plantilla. En concreto, el artículo 93.2 de las NEP dispone que: “LaLiga no inscribirá a ningún jugador de un Club/SAD cuando, computando el coste individual de dicho jugador, se rebase el saldo disponible de Límite de Coste de Plantilla Deportiva”.

En cuanto al régimen sancionador, el artículo 78 bis de los Estatutos Sociales de la LNFP regula las infracciones en materia de control económico y de presupuestos, clasificándolas en muy graves, graves y leves. Exceder el límite de coste de plantilla constituye una infracción grave o muy grave, dependiendo del porcentaje en que se haya superado el límite. En ambos supuestos, la misma norma prevé que dichas infracciones podrán ser sancionadas con multas económicas y, adicionalmente, suspensión del derecho de tramitación de licencias federativas para la temporada inmediatamente posterior a la temporada en la que el club o SAD incurrió en la infracción.

4. ANÁLISIS DE LA RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA QUE DISPONE EL RECHAZO DE LA INSCRIPCIÓN DE DANI OLMO Y PAU VÍCTOR

El incumplimiento de la normativa de control económico de LaLiga por parte del FC Barcelona determinó que la Comisión de Seguimiento del Convenio de Coordinación RFEF-LaLiga le denegase las inscripciones de los futbolistas Dani Olmo y Pau Víctor.

Llegado a este punto, corresponde “tamizar” la medida adoptada por la federación española a la luz del test de proporcionalidad12. El principio de razonabilidad se origina en la necesidad de contar con un mecanismo que permita controlar la constitucionalidad de las reglamentaciones o medidas que puedan suponer una determinada injerencia en el ámbito de los derechos fundamentales13. En el caso concreto, el objetivo consiste en dilucidar si las normas de control económico de LaLiga (puntualmente, las normas que permiten prohibir la inscripción de nuevos futbolistas y restringir el número de futbolistas que un club puede inscribir) podrían coartar los derechos constitucionales a trabajar y contratar, y -en caso afirmativo- si dicha eventual limitación estaría justificada. Vale decir, se debe analizar si la medida adoptada por la Comisión de Seguimiento (denegar la inscripción de dos futbolistas) es adecuada, necesaria y proporcionada14.

Los objetivos perseguidos por la normativa del Fair Play Financiero de la UEFA, tendentes a “proteger la integridad y el buen desarrollo de las competiciones de clubes de la UEFA”, “mejorar la sostenibilidad económica y financiera de los clubes”, “incentivar a los clubes a operar en función de sus propios ingresos”, “fomentar un gasto responsable” y “mejorar la capacidad económica y financiera de los clubes, incrementando su transparencia y credibilidad”, enumerados en los arts. 2.01 y 2.02 del Reglamento de Licencias de Clubes y Sostenibilidad Financiera y en el art. 1 del Reglamento de Control Económico para clubes y sociedades anónimas deportivas de LaLiga, son legítimos y apuntan a aumentar la transparencia en la gestión de los clubes y generar estabilidad y equidad en las competiciones. Esto, a la postre, redunda en la protección de los derechos laborales de los futbolistas, quienes prestarán servicios en clubes que gocen de la solvencia necesaria para afrontar sus obligaciones como empleador. Decididamente, se trata de un fin que aparentemente está en consonancia con la Constitución española15.

A los fines de analizar la adecuación de una medida, la misma será idónea cuando sea capaz de causar su finalidad16. En ese entendimiento, una medida que prohíba la inscripción de nuevos futbolistas y/o restrinja el número de futbolistas que un club puede inscribir es virtualmente apta para fomentar que la entidad opere dentro de sus propios ingresos y que haga gastos responsables, mejorando, de ese modo, la sostenibilidad económico financiera de los clubes.

Ahora bien, superado el test de adecuación, corresponde evaluar la necesidad de la medida, es decir, si existen medidas menos restrictivas -e igualmente eficaces17- para alcanzar el mismo objetivo con un menor impacto sobre los derechos constitucionales en juego. En definitiva, este principio exige “la adopción de la alternativa menos gravosa o restrictiva de los derechos”18. No hay dudas de que existen opciones menos gravosas para los derechos constitucionales de los trabajadores -y quizás incluso, más eficaces- que aquella que prohíbe la inscripción de uno de ellos. En efecto, el propio artículo 29.03 de las Normas de Procedimiento que rigen el Órgano de Control Financiero de Clubes de la UEFA despliega un catálogo de alternativas idóneas para desincentivar el gasto desmedido, para proteger el buen desarrollo de las competiciones y reprender a los clubes que incumplan con las normas del Fair Play Financiero, sin restringir los derechos constitucionales a trabajar y contratar. Me refiero a la quita de puntos, a la restricción de ingreso a una competencia, la imposición de una multa, entre otras enumeradas en dicha norma. A su vez, en el ámbito del Derecho español, el art. 95.b in fine de la Ley 39/2022, prevé la exclusión de la competición de la entidad que incumpla con las condiciones previstas en la norma. Por su parte, el artículo 78 bis de los Estatutos Sociales de la LNFP, contempla la multa económica como sanción disciplinaria. Detectados estos medios alternativos aptos, corresponde examinar su eficiencia. Los hechos del caso tomado como punto de partida para este análisis han evidenciado la escasa eficacia del medio empleado (la denegación de la inscripción). En efecto, ha bastado el planteamiento de una medida cautelar para que ambos futbolistas hayan sido habilitados. Por su parte, los medios alternativos enumerados parecen “contribuir con tanta o mayor seguridad… para la obtención del fin inmediato” y de un modo “más expeditivo”19, de modo tal que es posible concluir que son más eficaces. Sin perjuicio de haber detectado que la medida consistente en denegar la inscripción de un futbolista no es la más eficaz en comparación con las otras disponibles, debe examinarse el grado de restricción de los derechos a trabajar y contratar que suponen las distintas medidas. Aquellas que prevén una quita de puntos, la imposición de una multa o la prohibición de participar en una competición no suponen ningún grado de afectación a los derechos fundamentales en juego.

Permítaseme una breve aclaración: si bien el presente trabajo pretende únicamente tomar el caso de los futbolistas Olmo y Víctor como punto de partida para analizar de modo genérico la razonabilidad de una medida que prohíba la inscripción de nuevos futbolistas y restrinja el número de futbolistas que un club puede inscribir, no se me escapa que -en el caso puntual de Olmo- se podría contraargumentar que no existió una verdadera afectación al derecho a trabajar, en tanto el futbolista tenía la posibilidad de prestar sus servicios en otros clubes que manifestaron su interés en contratarlo. Un argumento como ese puede ser rebatido si se tiene en cuenta que el derecho a trabajar incluye la libertad de elegir si contratar -o no-, cuándo contratar y con quién contratar20. De modo tal que, la oportunidad de desempeñarse en una entidad diferente, no quita que haya habido una limitación al derecho a trabajar en el club de su preferencia21. Esta restricción impide que una medida como la analizada supere el requisito de necesidad.

Aunque la innecesaridad de la medida determina per se su falta de razonabilidad, haré referencia al tercer subprincipio, vale decir, la proporcionalidad stricto sensu de la misma. En esta tercera etapa del juicio de razonabilidad habrá que determinar si la medida guarda una relación razonable con la finalidad que procura alcanzar. Concretamente, se exige que “las desventajas ocasionadas no sean desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos”22. Luego de analizar los derechos en juego, entiendo que no existe proporcionalidad entre el medio elegido (denegación de licencia) y el fin perseguido (desincentivar el gasto desmedido, promover la equidad de las competiciones y reprender a los clubes que incumplan con las normas del Fair Play Financiero). Ello, por cuanto el beneficio que -potencialmente- puede aportar la prohibición de la inscripción de un futbolista o la restricción del número de futbolistas que un club puede inscribir no alcanza para justificar la afectación del derecho a trabajar.

5. CONCLUSIONES

La coexistencia de dos ordenamientos con capacidad para normar las relaciones jurídicas que se desarrollan en el ámbito del deporte puede generar tensiones. Esta dualidad normativa no debe resolverse por la prevalencia automática de uno sobre otro, sino mediante una articulación armoniosa que contemple los fines legítimos perseguidos por ambos. A tal fin, resulta útil realizar una ponderación en cada ocasión que entren en conflicto los derechos derivados de cada uno de ellos.

La sanción que prohíbe a un club registrar nuevos futbolistas por el incumplimiento de las normas de control económico de LaLiga no supera el test de proporcionalidad. Aunque persigue un fin legítimo, esta medida tiene el potencial de restringir de modo injustificado el derecho a trabajar de los futbolistas profesionales.

BIBLIOGRAFÍA

ALBANO ABREU, GUSTAVO: El fútbol y su ordenamiento jurídico: Origen en Inglaterra e implementación en Argentina, Marcial Pons, 2012.

CARDENAL CARRO, MIGUEL: Deporte y Derecho. Las relaciones laborales en el deporte profesional, Universidad de Murcia, 1996.

CIANCIARDO, JUAN: El principio de razonabilidad. Del debido proceso sustantivo al moderno juicio de proporcionalidad (2.ª ed. actualizada y ampliada), Ediciones Ábaco, 2009.

DEL VECCHIO, GIORGIO: Filosofía del Derecho (9.ª ed. esp. corregida y aumentada). BOSCH, Casa Editorial, 1974.

RODRÍGUEZ MANCINI, JORGE: Fuentes del derecho del trabajo (Tomo 2). Astrea, 2013.

FUENTES NORMATIVAS Y DOCUMENTALES EN LÍNEA

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LaLiga. (2024, 27 de noviembre). Normas para la Elaboración de Presupuestos (NEP). https://assets.laliga.com/assets/2024/12/04/originals/62745a033d09853da2dd9dee9d445f4b.pdf

Real Federación Española de Fútbol (RFEF). (2023, julio). Reglamento General de la RFEF. https://rfef.es/sites/default/files/2023-07/Reglamento%20General%20edición%20julio%202023.pdf

UEFA. (2024). UEFA Club Licensing and Financial Sustainability Regulations 2024 (Online version). UEFA Club Licensing and Financial Sustainability Regulations

UEFA. (2024). Procedural rules governing the UEFA Club Financial Control Body. Regulations CFCB 2024 en | PDF | License | Appeal

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1 Aunque, en términos generales, todo Derecho es público porque formalmente emana del Estado, cabe la siguiente consideración efectuada por el profesor Giorgio del Vecchio: “Todo ordenamiento jurídico consta, ante todo, de una serie de normas fundamentales (escritas y no escritas, legislativas y consuetudinarias)...Tales normas constitutivas o fundamentales atribuyen el poder de imperio…al ente que es el sujeto del ordenamiento íntegro (Estado), y después a entes menores (provincia, municipio, etc)...Tales normas y los derechos subjetivos que de ellas se derivan constituyen el campo del propiamente dicho Derecho Público”. (DEL VECCHIO, GIORGIO: Filosofía del Derecho. Novena edición española corregida y aumentada, BOSCH Casa Editorial S. A., 1974, pág. 354.

2 CARDENAL CARRO, MIGUEL: Deporte y derecho, Universidad de Murcia, 1996.

3 Puede consultarse, en este sentido, el Código de Derecho deportivo que aparece publicado (y que está permanente actualizado) en la página web del Boletín Oficial del Estado, disponible en https://www.boe.es/biblioteca_juridica/codigos/codigo.php?id=103&modo=2&nota=0&tab=2.

4 Las NEP en su versión de 27 de noviembre de 2024 recoge esta regla en el artículo 107. Puede consultarse la normativa federativa vigente en: https://assets.laliga.com/assets/2024/12/04/originals/62745a033d09853da2dd9dee9d445f4b.pdf

5 Reglamento General de la RFEF en su versión de julio de 2023, disponible en https://rfef.es/sites/default/files/2023-07/Reglamento%20General%20edición%20julio%202023.pdf

6 Dentro de los fines originarios del ordenamiento deportivo pueden enumerarse el “mejoramiento continuo del resultado”, el fair play”, la expresión olímpica “Citus, Altius, Fortius”, la “extensión de la práctica deportiva y “el mejoramiento técnico en su realización…estas normas no tienen como finalidad la tutela de los trabajadores, sino…la consecución de los fines propios del ordenamiento deportivo” (CARDENAL CARRO, op. cit., págs. 64-65-74).

7 CARDENAL CARRO (op. cit. págs. 58-59) lo explica del siguiente modo: “a) el Derecho nace espontáneamente en el ámbito deportivo como un instrumento necesario para el propio desenvolvimiento de la actividad deportiva y la consecución de los fines a través de ella perseguidos; b) Ante la magnitud social del deporte el Estado crea su propio Derecho para regularlo…c) Las normativas estatal y autónoma son diferentes, porque Estado y Movimiento Deportivo consideran al hecho deportivo con fines distintos”.

8 A modo de ejemplo, los Estatutos Sociales de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, establecen como su primer objetivo, el de “Organizar y promover las competiciones oficiales de fútbol de ámbito estatal y carácter profesional, y velar por su adecuado funcionamiento” (art. 2.1).

9 ALBANO ABREU, GUSTAVO: El fútbol y su ordenamiento jurídico: Origen en Inglaterra e implementación en Argentina. Editorial Marcial Pons. 2012, pág. 226, ha señalado que “a partir del caso Eastham vs. Newcastle en 1963, se sucedieron una serie de demandas en sede judicial que pusieron de relieve la colisión entre ambos ordenamientos (el deportivo y el de cada uno de los países)...y que la nota distintiva de dicha relación en la actualidad es la de coexistencia y complementariedad”.

10 Disponible en su versión de 2024 en: https://documents.uefa.com/r/UEFA-Club-Licensing-and-Financial-Sustainability-Regulations-2024-Online

11 La versión más reciente aplicable al supuesto fue aprobada por el Comité Ejecutivo de la UEFA el 22 de mayo de 2024 y entró en vigor el1 de junio de 2024. . Por su parte, la RFEF ha emitido la Circular N°175, publicada en 2022, comunicando la aprobación de la nueva edición de las normas de procedimiento del Órgano de Control Financiero de Clubes de la UEFA.

12 En Argentina, el principio de razonabilidad encuentra sustento en los arts. 28 y 33 de la CN. Por su parte, “en España se ha justificado la aplicación de la proporcionalidad apelando al “valor justicia”, al “principio del Estado de Derecho”, a la “dignidad de la persona” y, con más frecuencia, a la “interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. CIANCIARDO, JUAN: El principio de razonabilidad. Del debido proceso sustantivo al moderno juicio de proporcionalidad, 2da edición actualizada y ampliada, Abaco, 2009, pág. 59.

13 En palabras de CIANCIARDO (op. cit., pág. 33) este principio “viene a dar respuesta en todos los casos a una preocupación común: la necesidad de asegurar la supremacía del contenido de las normas relativas a derechos fundamentales frente a la necesaria regulación legislativa”.

14 El principio de razonabilidad está compuesto por tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad. CIANCIARDO, op. cit., pág. 49.

15 “Lo primero que se exige de una medida es que tenga un fin, y que ese fin se encuentre entre los que la Constitución permite perseguir al Estado…debe descartarse toda sujeción mínima al principio de proporcionalidad si el sacrificio de la libertad que impone la norma persigue la preservación de bienes o intereses…constitucionalmente proscritos…”. CIANCIARDO, op. cit., págs. 64 y 65.

16 “...en caso de duda debe estarse a favor de la idoneidad…no cabe exigir la realización total del fin buscado: basta una aptitud o posibilidad de cumplimiento…”. CIANCIARDO, op. cit., pág. 78.

17 “...la medida necesaria es aquella que menos repercute sobre la norma iusfundamental de entre las igualmente eficaces. Por ende, el juicio de necesidad presupone otro juicio, el de eficiencia”. CIANCIARDO, op. cit., pág. 95.

18 CIANCIARDO, op. cit., pág. 83.

19 CIANCIARDO, op. cit., págs. 96 y 97.

20 En relación a la función creadora del contrato de trabajo que se reserva a la autonomía individual de las partes, Jorge Rodríguez Mancini ha dicho “...dicha autonomía es, en nuestro derecho, la única capaz de generar un acto jurídico como es el de la creación de un contrato de trabajo”. RODRIGUEZ MANCINI, JORGE: Fuentes del derecho del trabajo, tomo 2, 2013, Astrea, pág. 287.

21 El derecho a trabajar integra la nómina de derechos fundamentales inespecíficos, por ser reconocido a todos los habitantes, sin haber sido expresamente “laboralizado”. Vale decir, no ha sido incorporado por el legislador al repertorio de derechos propios de las personas como sujetos de la relación laboral individual. Sin perjuicio de ello, el “derecho a trabajar” o “al trabajo” ha sido consagrado en numerosos instrumentos internacionales. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales -del cual son estados parte Argentina y España- dispone en su art. 6.1 que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado…”, A su vez, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 23.1 establece “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo…” (Los subrayados me pertenecen).

22 CIANCIARDO, op. cit., pág.108.